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“Recurso de hecho deducido por Antonio Vlasic en la causa Vlasic, Antonio c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_32

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 23.473 ley 48 ley 14.397 Fallos: 308:436 Fallos: 288:439 Fallos: 314:648 Fallos: 315:563

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Antonio Vlasic en la causa Vlasic, Antonio c/ Caja Nacional de Previsión de la In- 2352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de la ley 23.473 sobre la base de que no contenía una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución administrativa que le causaban gravamen, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la impro- cedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de índole fáctica y procesal, son ajenos –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14 de la ley 48 –Fallos: 308:436, entre otros– también lo es que tal doctri- na no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos suficientes, concretos y razonados sobre el tema que pre- tende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación. 3o) Que el recurrente solicitó jubilación ordinaria para lo cual de- claró haber prestado servicios para la Flota de la Marina Mercante del Estado desde el 7 de octubre de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1944; Sieburger Hnos. desde el 1o de enero de 1945 hasta el 31 de marzo de 1947; Astillero y Varadero Sánchez desde el 16 de mayo de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1948 y trabajado como tornero mecánico desde el 9 de junio de 1953 hasta el 30 de junio de 1990, para cuya demostra- ción ofreció abundante prueba documental y testifical (fs. 12/16, 24/25 y 26/77 del expediente principal). 4o) Que teniendo en cuenta el resultado negativo de un informe elaborado por la Unidad Básica de Datos respecto de la inexistencia del peticionario en dichos registros, el organismo previsional desesti- mó el reconocimiento de los servicios denunciados como prestados en- tre los años 1953/ 1990, señaló que no había elementos que permitie- ran verificar el ejercicio de la opción del artículo 4o de la ley 14.397 y denegó la jubilación ordinaria. 5o) Que el actor fundó los agravios del recurso de la ley 23.473 en que el ente previsional había omitido valorar la totalidad de las prue- bas ofrecidas que revelaban una situación previsional diferente, omi- 2353 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 sión que afectaba la garantía del artículo 18 de la Constitución Na- cional. 6o) Que la alzada, sin dar tratamiento a los planteos de la actora respecto del ingreso regular y contemporáneo de los aportes al siste- ma previsional a lo largo de casi cuatro décadas –boletas de depósito de fs. 26/77– afiliación y permanencia en sistema previsional –fs. 12, 13 y 16– declaraciones testificales y prueba documental –habilitación municipal de fs. 17– que daban cuenta del real desempeño de la activi- dad laboral del peticionario y de cómo dichos extremos podrían haber variado la solución del caso, se limitó a desestimar la apelación de la ley 23.473 sobre la base de que carecía de una crítica concreta y razo- nada de la resolución administrativa y de que el hecho de que el ente administrativo hubiera inspeccionado y consentido el ingreso erróneo de los aportes no podía entenderse como la convalidación de tal proce- der. 7o) Que, en consecuencia, la negativa del a quo a atender los planteos expuestos se presenta revestida de un rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, conclusión particularmente válida si se atiende al hecho de que la naturaleza alimentaria del beneficio en debate im- pone a los jueces actuar con suma cautela a fin de que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucionales que ampara la materia en de- bate (Fallos: 288:439; 291:245; 294:94, causa M. 343.XXIII “Montes de Victores, Vilma Edith c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, Fallos: 314:648, fallada con fecha 26 de junio de 1991 y Fallos: 315:563). 8o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra- vios propuestos, pues ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo resuelto por la alzada y las garantías constitucio- nales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MATIAS ALFONSO VALENTIN V. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al planteo de nulidad de la demandada y ordenó que se notificase la demanda en el domicilio constituido al promoverse el incidente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El pronunciamiento que hizo lugar al planteo de nulidad de la demandada y ordenó que se notificase la demanda en el domicilio constituido al promoverse el incidente no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo relativo a la forma de efectuar las notificaciones es materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando la forma notificatoria ordenada por los jueces resulta diversa de aquélla respecto de la cual las partes 2355 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 estaban contestes en que se llevase a cabo el acto (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que –haciendo lugar al planteo de nulidad efectuado por la demandada– ordenó que se notificase la demanda en el domici- lio constituido al promoverse el incidente, sin tener en cuenta que la actora había aceptado expresamente que se ordenara un nuevo traslado de la demanda al domicilio real de la demandada, tal como ésta pretendía (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El principio de congruencia procesal veda el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).