“Recurso de hecho deducido por Antonio Vlasic en la causa Vlasic, Antonio c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_32
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 23.473
ley 48
ley 14.397
Fallos: 308:436
Fallos: 288:439
Fallos: 314:648
Fallos: 315:563
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Antonio Vlasic
en la causa Vlasic, Antonio c/ Caja Nacional de Previsión de la In-
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dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierto el
recurso de la ley 23.473 sobre la base de que no contenía una crítica
concreta y razonada de las partes de la resolución administrativa que
le causaban gravamen, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya
desestimación dio origen a la presente queja.
2o) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la impro-
cedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la
causa, por vincularse con cuestiones de índole fáctica y procesal, son
ajenos –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14
de la ley 48 –Fallos: 308:436, entre otros– también lo es que tal doctri-
na no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene
argumentos suficientes, concretos y razonados sobre el tema que pre-
tende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran
contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación.
3o) Que el recurrente solicitó jubilación ordinaria para lo cual de-
claró haber prestado servicios para la Flota de la Marina Mercante del
Estado desde el 7 de octubre de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1944;
Sieburger Hnos. desde el 1o de enero de 1945 hasta el 31 de marzo de
1947; Astillero y Varadero Sánchez desde el 16 de mayo de 1947 hasta
el 31 de diciembre de 1948 y trabajado como tornero mecánico desde el
9 de junio de 1953 hasta el 30 de junio de 1990, para cuya demostra-
ción ofreció abundante prueba documental y testifical (fs. 12/16, 24/25
y 26/77 del expediente principal).
4o) Que teniendo en cuenta el resultado negativo de un informe
elaborado por la Unidad Básica de Datos respecto de la inexistencia
del peticionario en dichos registros, el organismo previsional desesti-
mó el reconocimiento de los servicios denunciados como prestados en-
tre los años 1953/ 1990, señaló que no había elementos que permitie-
ran verificar el ejercicio de la opción del artículo 4o de la ley 14.397 y
denegó la jubilación ordinaria.
5o) Que el actor fundó los agravios del recurso de la ley 23.473 en
que el ente previsional había omitido valorar la totalidad de las prue-
bas ofrecidas que revelaban una situación previsional diferente, omi-
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sión que afectaba la garantía del artículo 18 de la Constitución Na-
cional.
6o) Que la alzada, sin dar tratamiento a los planteos de la actora
respecto del ingreso regular y contemporáneo de los aportes al siste-
ma previsional a lo largo de casi cuatro décadas –boletas de depósito
de fs. 26/77– afiliación y permanencia en sistema previsional –fs. 12,
13 y 16– declaraciones testificales y prueba documental –habilitación
municipal de fs. 17– que daban cuenta del real desempeño de la activi-
dad laboral del peticionario y de cómo dichos extremos podrían haber
variado la solución del caso, se limitó a desestimar la apelación de la
ley 23.473 sobre la base de que carecía de una crítica concreta y razo-
nada de la resolución administrativa y de que el hecho de que el ente
administrativo hubiera inspeccionado y consentido el ingreso erróneo
de los aportes no podía entenderse como la convalidación de tal proce-
der.
7o) Que, en consecuencia, la negativa del a quo a atender los planteos
expuestos se presenta revestida de un rigor formal, incompatible con
el derecho de defensa, conclusión particularmente válida si se atiende
al hecho de que la naturaleza alimentaria del beneficio en debate im-
pone a los jueces actuar con suma cautela a fin de que no se vuelvan
ilusorios los preceptos constitucionales que ampara la materia en de-
bate (Fallos: 288:439; 291:245; 294:94, causa M. 343.XXIII “Montes de
Victores, Vilma Edith c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos”, Fallos: 314:648, fallada con fecha 26
de junio de 1991 y Fallos: 315:563).
8o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra-
vios propuestos, pues ponen de manifiesto que media relación directa
e inmediata entre lo resuelto por la alzada y las garantías constitucio-
nales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MATIAS ALFONSO VALENTIN V. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al
planteo de nulidad de la demandada y ordenó que se notificase la demanda en el
domicilio constituido al promoverse el incidente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que hizo lugar al planteo de nulidad de la demandada y
ordenó que se notificase la demanda en el domicilio constituido al promoverse el
incidente no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (Voto de los
Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien lo relativo a la forma de efectuar las notificaciones es materia ajena al
recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando la forma notificatoria
ordenada por los jueces resulta diversa de aquélla respecto de la cual las partes
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estaban contestes en que se llevase a cabo el acto (Disidencia de los Dres.
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que –haciendo lugar al planteo de nulidad
efectuado por la demandada– ordenó que se notificase la demanda en el domici-
lio constituido al promoverse el incidente, sin tener en cuenta que la actora
había aceptado expresamente que se ordenara un nuevo traslado de la demanda
al domicilio real de la demandada, tal como ésta pretendía (Disidencia de los
Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
El principio de congruencia procesal veda el pronunciamiento sobre peticiones o
defensas no postuladas por las partes (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F.
López y Adolfo Roberto Vázquez).