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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Waroquiers, Juan Pedro y otros c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_34

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 251:162 Fallos: 311:512

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Waroquiers, Juan Pedro y otros c/ Quintanilla de Madanes, Do- lores y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial revocó lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, 2359 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 dejó sin efecto la prohibición de innovar dictada a solicitud de los acto- res –socios de Pecerré S.A.– con el objeto de impedir la modificación de los porcentajes en las participaciones accionarias que Pecerré S.C.A conserva en Cipal S.A (57,33%) y esta última en Aluar S.A. (52,05%). Contra este pronunciamiento, los incidentistas dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que el remedio federal interpuesto es procedente, pues si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencias definitivas, tal principio cede cuando la de- cisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa repara- ción ulterior o cuando la alteración de la situación de hecho o de dere- cho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en inefi- caz o imposible (Fallos: 251:162; 257:301; 301:941; 302:516, entre mu- chos). Además, no constituye óbice decisivo para la apertura del recur- so que las cuestiones traídas resulten por su índole no federal, ajenas a esta instancia, pues cabe hacer excepción a dicha regla, cuando en la sentencia se ha omitido examinar cuestiones oportunamente introdu- cidas y no se ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso (Fallos: 311:512; 313:1222, entre otros). 3o) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, los incidentistas argumentaron –en cuanto al requisito de verosimilitud en el derecho– que el tribunal de alzada en un pronunciamiento ante- rior había dispuesto respecto de los demandados –socios de Pecerré S.C.A.– la prohibición absoluta de contratar y realizar actos de dispo- sición por cualquier título que importen modificar la titularidad de las acciones nominativas en litigio (ver fs. 34/52 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Todo ello fundado en que –a juicio del a quo– aparecía acreditada la supuesta existencia y vigencia de un convenio –cuyo alcance es objeto de discusión en el expediente principal– que habría establecido preferencias tanto operativas como relacionadas con la disponibilidad de las acciones. 4o) Que con apoyo en el pronunciamiento antes mencionado, los recurrentes alegaron que la decisión de Cipal S.A. –mediante el voto decisivo de Pecerré S.C.A.– de otorgar un dividendo en especie me- diante la entrega de acciones emitidas por Aluar S.A., alteraba el va- lor de los títulos de la segunda sociedad, en cuanto a su calidad de 2360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 controlante indirecta –no controvertida por los demandados– modifi- cando la intangibilidad del capital, lo cual configuraba una violación de lo ya decidido por el tribunal a quo (ver fs. 62/67, 432/436, 446/461, 463/471, 473/476). 5o) Que tales argumentaciones, pese a que aparecen prima facie convincentes para demostrar que la decisión asamblearia respecto de la cual se solicitó la nueva cautela alteraba la situación fáctica que se procuró conjurar mediante la primera medida –argumento de la deci- sión de primera instancia y dictamen del Asesor de Menores de Cáma- ra (ver fs. 72/76 y 480/484, respectivamente)– no han sido valoradas suficientemente por el a quo. 6o) Que en tal sentido la decisión de alzada omitió ponderar si re- sultaba o no indiferente a la calidad y al valor de las acciones emitidas por Pecerré S.C.A. la pérdida de su carácter de controlante indirecta de Aluar S.A., máxime cuando la discusión fundamental gira en tor- no de un derecho de preferencia que importaría modificar los porcen- tajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria, cuyos derechos políticos y económicos están ejerciendo los demanda- dos, pero sujetos a las resultas de lo que se decida en el juicio princi- pal. En tales condiciones, corresponde descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Glósese la queja al principal, reinté- grese el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2361 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ROBERTO A. PUNTE V. PROVINCIA DEL NEUQUEN COSTAS: Principios generales. En materia de imposición de costas, en supuestos en los que sobrevengan he- chos constitutivos, modificativos o extintivos, debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron. ACUMULACION DE PROCESOS. El examen de la configuración de los requisitos estrictamente procesales que hacen a la procedencia de la acumulación, queda sujeto a la exclusiva decisión de la Corte Suprema, en su carácter de juez de la causa, por lo que no correspon- de la remisión al Procurador General. ACUMULACION DE PROCESOS. No procede la acumulación si no se configura en el caso ninguno de los requisi- tos contemplados en los incs. 1o, 2o y 3o del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319