“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Waroquiers, Juan Pedro y otros c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_34
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 251:162
Fallos: 311:512
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Waroquiers, Juan Pedro y otros c/ Quintanilla de Madanes, Do-
lores y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial revocó lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia,
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dejó sin efecto la prohibición de innovar dictada a solicitud de los acto-
res –socios de Pecerré S.A.– con el objeto de impedir la modificación de
los porcentajes en las participaciones accionarias que Pecerré S.C.A
conserva en Cipal S.A (57,33%) y esta última en Aluar S.A. (52,05%).
Contra este pronunciamiento, los incidentistas dedujeron el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que el remedio federal interpuesto es procedente, pues si bien
las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son
susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto
no constituyen sentencias definitivas, tal principio cede cuando la de-
cisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa repara-
ción ulterior o cuando la alteración de la situación de hecho o de dere-
cho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en inefi-
caz o imposible (Fallos: 251:162; 257:301; 301:941; 302:516, entre mu-
chos). Además, no constituye óbice decisivo para la apertura del recur-
so que las cuestiones traídas resulten por su índole no federal, ajenas
a esta instancia, pues cabe hacer excepción a dicha regla, cuando en la
sentencia se ha omitido examinar cuestiones oportunamente introdu-
cidas y no se ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con
arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso
(Fallos: 311:512; 313:1222, entre otros).
3o) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, los
incidentistas argumentaron –en cuanto al requisito de verosimilitud
en el derecho– que el tribunal de alzada en un pronunciamiento ante-
rior había dispuesto respecto de los demandados –socios de Pecerré
S.C.A.– la prohibición absoluta de contratar y realizar actos de dispo-
sición por cualquier título que importen modificar la titularidad de las
acciones nominativas en litigio (ver fs. 34/52 de los autos principales,
cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Todo ello fundado en que –a
juicio del a quo– aparecía acreditada la supuesta existencia y vigencia
de un convenio –cuyo alcance es objeto de discusión en el expediente
principal– que habría establecido preferencias tanto operativas como
relacionadas con la disponibilidad de las acciones.
4o) Que con apoyo en el pronunciamiento antes mencionado, los
recurrentes alegaron que la decisión de Cipal S.A. –mediante el voto
decisivo de Pecerré S.C.A.– de otorgar un dividendo en especie me-
diante la entrega de acciones emitidas por Aluar S.A., alteraba el va-
lor de los títulos de la segunda sociedad, en cuanto a su calidad de
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controlante indirecta –no controvertida por los demandados– modifi-
cando la intangibilidad del capital, lo cual configuraba una violación
de lo ya decidido por el tribunal a quo (ver fs. 62/67, 432/436, 446/461,
463/471, 473/476).
5o) Que tales argumentaciones, pese a que aparecen prima facie
convincentes para demostrar que la decisión asamblearia respecto de
la cual se solicitó la nueva cautela alteraba la situación fáctica que se
procuró conjurar mediante la primera medida –argumento de la deci-
sión de primera instancia y dictamen del Asesor de Menores de Cáma-
ra (ver fs. 72/76 y 480/484, respectivamente)– no han sido valoradas
suficientemente por el a quo.
6o) Que en tal sentido la decisión de alzada omitió ponderar si re-
sultaba o no indiferente a la calidad y al valor de las acciones emitidas
por Pecerré S.C.A. la pérdida de su carácter de controlante indirecta
de Aluar S.A., máxime cuando la discusión fundamental gira en tor-
no de un derecho de preferencia que importaría modificar los porcen-
tajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria,
cuyos derechos políticos y económicos están ejerciendo los demanda-
dos, pero sujetos a las resultas de lo que se decida en el juicio princi-
pal.
En tales condiciones, corresponde descalificar la decisión apelada
con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y
resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.
15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Glósese la queja al principal, reinté-
grese el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi-
dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
ROBERTO A. PUNTE V. PROVINCIA DEL NEUQUEN
COSTAS: Principios generales.
En materia de imposición de costas, en supuestos en los que sobrevengan he-
chos constitutivos, modificativos o extintivos, debe estarse a la fundabilidad de
la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron.
ACUMULACION DE PROCESOS.
El examen de la configuración de los requisitos estrictamente procesales que
hacen a la procedencia de la acumulación, queda sujeto a la exclusiva decisión
de la Corte Suprema, en su carácter de juez de la causa, por lo que no correspon-
de la remisión al Procurador General.
ACUMULACION DE PROCESOS.
No procede la acumulación si no se configura en el caso ninguno de los requisi-
tos contemplados en los incs. 1o, 2o y 3o del art. 188 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
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