y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_35
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
Fallos: 216:147
Fallos: 231:288
Fallos: 316:1175
Fallos: 305:90
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 320 y siguientes el señor fiscal de Estado de la Provin-
cia del Neuquén requiere, por los diversos argumentos que expone en
esa presentación, que en atención a lo previsto en los artículos 188 y
siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se dis-
ponga la acumulación de las presentes actuaciones a la causa No B–
125.270/92 “Unión Cívica Radical c/ Provincia del Neuquén s/ acción
de inconstitucionalidad” en trámite ante el Tribunal Superior de Jus-
ticia de ese Estado provincial. Asimismo a fs. 437 y siguientes denun-
cia la existencia de hechos nuevos que considera vinculados con el pe-
dido y solicita que se le dé una nueva intervención en estas actuacio-
nes al señor Procurador General.
Por su parte el actor, en sus presentaciones de fs. 391/407 y 456/
469 formula su oposición a cada uno de los planteos referidos.
A fs. 550 se pone en conocimiento del Tribunal que el proceso radi-
cado ante el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén habría llegado
a su fin y el Estado provincial, por su parte, hace saber que la senten-
cia no se encuentra firme en virtud de que los señores jueces
intervinientes han concedido el recurso extraordinario interpuesto
contra aquel pronunciamiento.
Con posterioridad, a fs. 631 y 733, ambas partes denuncian la exis-
tencia de hechos nuevos y solicitan que sean considerados por el Tri-
bunal en la oportunidad procesal correspondiente.
2o) Que resulta ineludible como cuestión previa expedirse sobre el
hecho nuevo denunciado a fs. 437 sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al proponerlo, la demandada sostuvo que la citación ordenada por
el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén a fin de que el aquí actor
compareciera en el proceso radicado en aquella jurisdicción en la cali-
dad prevista en el artículo 90 de la ley adjetiva, tenía vinculación di-
recta con el pedido de acumulación en tanto y en cuanto el tribunal
referido integraba a dicho proceso al aquí actor “confirmando la facti-
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bilidad de sentencias contradictorias o con efecto recíproco de cosa juz-
gada” (ver fs. 438).
3o) Que como consecuencia de la denuncia formulada por el actor a
fs. 456 y admitida por la provincia en su presentación de fs. 476/478,
corresponde concluir que el Tribunal no debe pronunciarse sobre la
gravitación que pudo haber tenido en este proceso la citación ordena-
da en el radicado en la Provincia del Neuquén, pues, en la medida en
que los mismos jueces que la ordenaron han declarado su nulidad, la
cuestión ha devenido abstracta (ver fs. 449/450 y 476).
En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al
momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76;
267:499; 308:1087), lo que torna inoficioso su tratamiento, pues la pre-
tensión carece de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).
4o) Que, sin embargo, esta Corte debe expedirse con relación al
pedido de imposición de costas vinculado con la denuncia del hecho
nuevo que dio lugar al trabajo de que da cuenta la presentación de fs.
456/469.
5o) Que en materia de imposición de costas, en supuestos en los
que como en el caso sobrevengan hechos constitutivos, modificativos o
extintivos (arg. artículo 163 inciso 6o, Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación), debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al
tiempo en que los actos procesales se cumplieron (Fallos: 316:1175) y
este Tribunal considera que, en dicha instancia procesal, la provincia
pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo.
En efecto, bien pudo valorar que la nueva circunstancia fáctica
denunciada podía tener trascendencia en el pedido de acumulación
pendiente, pues, si bien en una calidad especial como es la prevista en
el artículo 90 de la ley de rito, estaba vinculada con la determinación
de los sujetos intervinientes en ambos procesos.
6o) Que no puede ser atendido el pedido de que se le corra una
nueva vista al señor Procurador General en forma previa a resolver la
acumulación pedida.
En efecto, dicho funcionario ya se ha expedido sobre la competen-
cia de este Tribunal para entender en estas actuaciones y es del caso
resaltar que en esta etapa procesal no cabe resolver una cuestión de
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competencia ya precluida sino la procedencia del incidente planteado
en los términos del artículo 188 del código citado.
7o) Que tal situación obsta a la remisión, pues, como lo ha sosteni-
do el Ministerio Público en diversas oportunidades, el examen de la
configuración de los requisitos estrictamente procesales que hacen a
la procedencia de la acumulación queda sujeta a la exclusiva decisión
de este Tribunal en su carácter de juez de la causa (ver dictámenes del
9 de abril de 1991 y del 16 de septiembre del mismo año emitidos,
respectivamente, en las causas D.80 XX “Durrieu Vidal y Compañía
Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ indemnización por daños y perjuicios” y B.21 XXIV “Bellomo, Julio
Andrés c/ Cedrón, Armando Vicente s/ nulidad de acto jurídico”).
8o) Que la acumulación de esta causa a la indicada en el conside-
rando 1o no resulta procedente, ya que no se configura en el caso nin-
guno de los requisitos contemplados en los incisos 1o, 2o y 3o del artícu-
lo 188, toda vez que los procesos no tramitan en la misma instancia, el
presente corresponde a la competencia exclusiva y excluyente de esta
Corte (artículo 117 de la Constitución Nacional) y los expedientes no
pueden sustanciarse por los mismos trámites.
9o) Que si bien la acumulación puede resultar en algunos casos
procedente por razones de conexidad, cuando se configura la identi-
dad de sujetos, objeto y causa, estos extremos tampoco se presentan
en la especie, ya que, además de ser distintas las partes intervinientes,
en el proceso radicado en sede provincial la Unión Cívica Radical y la
provincia y en el presente un particular y el mismo Estado provincial,
el objeto inmediato perseguido en uno y en otro es también diverso.
En efecto, en aquél la declaración de inconstitucionalidad del de-
creto aprobatorio del Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén, en
éste una cuestión eminentemente civil cual es el cumplimiento del con-
trato que unió a las partes, naturaleza que no cabe considerar altera-
da por la impugnación referida.
10) Que no se evidencia tampoco la posibilidad de que se dicten
sentencias contradictorias toda vez que resulta notoria la diferencia
de los diversos objetos procesales de uno y otro expediente. En su caso
y si cualquier duda se abriga al respecto, ella se soslaya con requerir
en su oportunidad, en el caso de considerárselo necesario, fotocopias
de las piezas que se estimen conducentes para evitar que se incurra en
la situación apuntada.
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11) Que el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación autoriza a las partes a denunciar hechos nuevos que conside-
ren que tienen relación con el tema litigioso, en la medida en que sean
alegados hasta cinco días después de notificada la apertura a prueba.
12) Que en la especie, a fs. 631 y 733, ambas partes han hecho uso
de la facultad procesal en examen en tiempo oportuno, por lo que no se
advierte objeción formal que se pueda formular al planteo. En conse-
cuencia, y al margen de la gravitación que aquéllos puedan tener en el
proceso, extremo que será valorado en el momento de dictar senten-
cia, cabe admitirlos.
13) Que los pedidos de imposición de sanciones vinculados con los
planteos procesales efectuados por el Estado provincial serán valo-
rados por el Tribunal en el momento de dictar sentencia definitiva.
Por ello se resuelve: I.– Declarar inoficioso el pronunciamiento vin-
culado con el hecho nuevo denunciado a fs. 437. Costas por su orden
(artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación); II.– Denegar el pedido de dar una nueva interven-
ción al señor Procurador General; III.– No hacer lugar a la acumula-
ción pretendida por la demandada. Con costas (artículos 68 y 69, del
código citado) y IV.– Admitir la alegación de los hechos nuevos denun-
ciados por las partes a fs. 631/654 y 733/742 y la prueba ofrecida.
Notifíquese con copia íntegra de esta resolución.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIA BARILA
PODER.
El poder irrevocable queda resuelto, después de la muerte del mandatario, si los
herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Estafa.
Corresponde investigar el presunto delito de estafa –consistente en la venta sin
poder suficiente, de un inmueble en perjuicio de dos condóminos, uno de ellos
menor de edad– a la Justicia Nacional de Instrucción, toda vez que las escritu-
ras públicas en las que éste se presentó, fueron otorgadas en la Capital Federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los jueces a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional
Nro. 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos
Aires, y del Juzgado en lo Criminal de Instrucción Nro. 32, se suscitó
la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida
con motivo de la denuncia de Antonia Barilá.
En ella manifestó que su cuñado Antonio Lomele hizo insertar en
instrumentos públicos declaraciones falsas, toda vez que valiéndose
de un poder que le habría dado su esposo, supuestamente apócrifo,
vendió con posterioridad a su muerte, dos inmuebles de los que eran
condóminos. De ese modo habría perjudicado tanto a ella como a su
hija menor de edad (fs. 9).
El juez local se declaró incompetente en favor de la justicia
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