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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_36

Judges

Gutiérrez

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.737 ley 19.303 decreto 722/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No 32, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEONARDO ALBERTO GUTIERREZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Tenencia de estupefacientes. Corresponde a la justicia local continuar con el trámite de las actuaciones en las que se investiga la intoxicación de tres menores provocada por la ingestión de droga y alcohol, si del análisis efectuado surge que las sustancias químicas ha- lladas en la orina de los mismos –si bien provienen de especialidades medicina- les que necesitan receta médica para su comercialización– no están incluidas en la lista del decreto 722/91 y, por lo tanto no pueden ser consideradas “estupefa- cientes” en los términos del art. 77, último párrafo del Código Penal, según reforma de la ley 23.737. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia finalmente traba- da entre la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el titular del Juzgado Federal No 1 con asiento en Santa Fe, se suscitó en la causa iniciada con motivo de la denuncia formula- da por Mirta Eufemia Quiroga, madre de un menor que, en compañía de otros dos, debieron ser asistidos en el hospital local porque presen- taban síntomas de intoxicación por efectos de droga y alcohol. De los antecedentes obrantes en el sumario surge que Leonardo Alberto Gutiérrez les habría proporcionado a los menores, que se en- 2369 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 contraban en una plaza bebiendo distintas bebidas alcohólicas, una pastilla, probablemente de Rohypnol, que disolvieron en la botella de una de esas bebidas cuya ingestión les habría producido los síntomas mencionados. El titular del Juzgado Penal de Instrucción, Correccional y Faltas de la ciudad de Tostado dictó el procesamiento a Gutiérrez por el deli- to de tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud –artículo 201 del Código Penal– con fundamento en el informe de la Facultad de Bioquímica de la Universidad Nacional del Litoral, que habría detectado en la orina de uno de los menores internados la pre- sencia de benzodiacepina y flunitrazepan (fs. 104/106). Esta resolución fue apelada por la defensa del imputado y la alza- da, al entender que el “flunitrazepan” constituye una droga psicotrópica, recalificó la conducta a investigar como la prevista en el artículo 5o, inciso a), de la ley 23.737. Por ello, declaró la incompetencia material de los tribunales ordinarios para conocer en la causa, y la consiguiente nulidad del auto de procesamiento dictado por el juez local (fs. 70/73). Por su parte, el tribunal federal rechazó la competencia atribuida al considerar que tanto la benzodiacepina como el flunitrazepan no forman parte del anexo del decreto 722/91, que contiene los estupefa- cientes alcanzados por la ley 23.737 (fs. 114). Con la elevación del incidente al Tribunal, por parte de la justicia provincial, quedó trabada esta contienda (fs. 116). En mi opinión, asiste razón al magistrado federal en el sentido de que las sustancias halladas en la orina de los menores, aunque están mencionadas en la lista IV de especialidades medicinales que necesi- tan recete médica para su comercialización –ley 19.303–, no están in- cluidas en la lista del decreto 722/91 y, por lo tanto, no deben ser con- sideradas “estupefacientes” en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código Penal, según reforma de la ley 23.737. Habida cuenta que la conducta a investigar no encuadraría en las previsiones de la ley 23.737, entiendo que corresponde a la justicia local continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 2370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319