Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_36
Judges
Gutiérrez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.737
ley 19.303
decreto 722/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
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el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No 32, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4
del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LEONARDO ALBERTO GUTIERREZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Tenencia de estupefacientes.
Corresponde a la justicia local continuar con el trámite de las actuaciones en las
que se investiga la intoxicación de tres menores provocada por la ingestión de
droga y alcohol, si del análisis efectuado surge que las sustancias químicas ha-
lladas en la orina de los mismos –si bien provienen de especialidades medicina-
les que necesitan receta médica para su comercialización– no están incluidas en
la lista del decreto 722/91 y, por lo tanto no pueden ser consideradas “estupefa-
cientes” en los términos del art. 77, último párrafo del Código Penal, según
reforma de la ley 23.737.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente traba-
da entre la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rafaela, provincia
de Santa Fe, y el titular del Juzgado Federal No 1 con asiento en Santa
Fe, se suscitó en la causa iniciada con motivo de la denuncia formula-
da por Mirta Eufemia Quiroga, madre de un menor que, en compañía
de otros dos, debieron ser asistidos en el hospital local porque presen-
taban síntomas de intoxicación por efectos de droga y alcohol.
De los antecedentes obrantes en el sumario surge que Leonardo
Alberto Gutiérrez les habría proporcionado a los menores, que se en-
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contraban en una plaza bebiendo distintas bebidas alcohólicas, una
pastilla, probablemente de Rohypnol, que disolvieron en la botella de
una de esas bebidas cuya ingestión les habría producido los síntomas
mencionados.
El titular del Juzgado Penal de Instrucción, Correccional y Faltas
de la ciudad de Tostado dictó el procesamiento a Gutiérrez por el deli-
to de tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud
–artículo 201 del Código Penal– con fundamento en el informe de la
Facultad de Bioquímica de la Universidad Nacional del Litoral, que
habría detectado en la orina de uno de los menores internados la pre-
sencia de benzodiacepina y flunitrazepan (fs. 104/106).
Esta resolución fue apelada por la defensa del imputado y la alza-
da, al entender que el “flunitrazepan” constituye una droga psicotrópica,
recalificó la conducta a investigar como la prevista en el artículo 5o,
inciso a), de la ley 23.737. Por ello, declaró la incompetencia material
de los tribunales ordinarios para conocer en la causa, y la consiguiente
nulidad del auto de procesamiento dictado por el juez local (fs. 70/73).
Por su parte, el tribunal federal rechazó la competencia atribuida
al considerar que tanto la benzodiacepina como el flunitrazepan no
forman parte del anexo del decreto 722/91, que contiene los estupefa-
cientes alcanzados por la ley 23.737 (fs. 114).
Con la elevación del incidente al Tribunal, por parte de la justicia
provincial, quedó trabada esta contienda (fs. 116).
En mi opinión, asiste razón al magistrado federal en el sentido de
que las sustancias halladas en la orina de los menores, aunque están
mencionadas en la lista IV de especialidades medicinales que necesi-
tan recete médica para su comercialización –ley 19.303–, no están in-
cluidas en la lista del decreto 722/91 y, por lo tanto, no deben ser con-
sideradas “estupefacientes” en los términos del artículo 77, último
párrafo, del Código Penal, según reforma de la ley 23.737.
Habida cuenta que la conducta a investigar no encuadraría en las
previsiones de la ley 23.737, entiendo que corresponde a la justicia
local continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 19 de julio de
1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.
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