← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_38

Judges

Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.051 ley 23.771 ley 7166 ley 16.986 Fallos: 317:655 Fallos: 270:89

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 16 del Departamento Ju- dicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BERNARDO CANE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Corresponde a la justicia federal conocer en las demandas de amparo que tienen por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacional. Así ocurre con el planteo efectuado por un frigorífico contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la Dirección General Impositiva, para cuestionar la validez de las resoluciones emanadas de dichos organismos. 2373 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional Fe- deral No 1 con asiento en San Martín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4 de la ciudad de Campana, se suscitó la presente contienda positiva de competencia en relación al recurso de amparo planteado por el frigorífico REDAL S.A. contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Secretaría de Estado de Agri- cultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la Dirección General Impositiva. De la lectura del expediente surge que el magistrado provincial declaró la procedencia de la acción intentada e hizo lugar a la medida de “no innovar”, ordenando al SENASA y a la SAGYP abstenerse de clausurar o aplicar cualquier tipo de sanción o medida que restrinja el normal funcionamiento del establecimiento, como así también a la DGI para que se abstenga de reclamarle las retenciones decenales del IVA, previas al faenamiento (fs. 90/92 del expediente de amparo). El tribunal federal, que investigaba a la firma nombrada por pre- suntas infracciones a la ley 24.051 y el artículo 6o de la ley 23.771, solicitó a la justicia local que se inhibiera de seguir entendiendo en el recurso de amparo. Fundó su decisión en la circunstancia de que el juez local carecería de competencia ratione materiae para dictar una medida cautelar que afecta la percepción de tributos nacionales, en razón de lo dispuesto por los artículos 18 de la ley penal tributaria, y 4o de la Constitución Nacional. Por lo demás, entendió que el domicilio denunciado por la empresa para instar la competencia del fuero provincial sería ficticio, en la medida en que la administración del frigorífico tendría su sede en el mismo establecimiento faenador ubicado dentro de la jurisdicción del juzgado federal, lugar donde, además, se habría verificado la supuesta lesión o restricción de los derechos que motivaron el recurso (fs. 217/ 219). Por su parte, la justicia provincial rechazó ese criterio, con base en los argumentos expuestos al rechazar la anterior inhibitoria plantea- 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 da por el SENASA (fs. 336 del expediente de amparo). El magistrado consideró que el artículo 22, de la ley de amparo de la provincia de Buenos Aires –ley 7166, reformada por la 7261– dispone que en este tipo de proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas, reconvenciones, ni incidentes, en razón de la celeridad que supone este recurso procesal. En apoyo de esta postura invocó, también, el artículo 16 de la ley 16.986 y el precedente de la cámara departamental, regis- trado bajo el No 161, folio 156, que resolvió que el recurso de amparo no admite cuestiones incidentales ni de competencia. Por último, toda vez que el presunto cambio de domicilio de la re- currente podría importar la comisión de un delito de acción pública, el juez local ordenó extraer las fotocopias pertinentes y formar una cau- sa por separado (fs. 474/476). El fuero federal insistió en su competencia y, en esta oportunidad, observó que habiendo transcurrido más de ocho meses desde la inicia- ción del amparo hasta el decisorio mencionado en el párrafo anterior, la acción intentada se habría visto desnaturalizada por haberse des- bordado los plazos perentorios fijados en la ley 7166 (fs. 482/484). Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta con- tienda. Al resultar de los términos de la presentación de fs. 1/11, que la acción de amparo intentada por REDAL S.A. tendría por objeto cues- tionar la validez de resoluciones emanadas del Servicio Nacional de Sanidad Animal, de la Secretaría de Estado de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, y de la Dirección General Impositiva, en virtud de una compleja normativa de naturaleza federal que regula las fa- cultades de esos organismos (voto de los doctores Belluscio y Boggiano, in re Fallos: 317:655, considerando 5o), considero que resulta de apli- cación al caso la doctrina de V.E. que asigna competencia a la justicia federal para conocer acerca de las demandas de amparo que tienen por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacio- nal (Fallos: 270:89 y, en lo aplicable al respecto, el citado anterior- mente). Sobre la base de estas consideraciones, y habida cuenta que la sede comercial y administrativa de la accionante se encontraría en la plan- ta faenadora de la localidad de Loma Hermosa (ver acta fs. 189 y de- 2375 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 claración fs. 193), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal de San Martín para conocer en la causa. Buenos Ai- res, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.