Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_38
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.051
ley 23.771
ley 7166
ley 16.986
Fallos: 317:655
Fallos: 270:89
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 16 del Departamento Ju-
dicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada
ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BERNARDO CANE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde a la justicia federal conocer en las demandas de amparo que tienen
por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacional. Así
ocurre con el planteo efectuado por un frigorífico contra el Servicio Nacional de
Sanidad Animal, la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación y la Dirección General Impositiva, para cuestionar la validez de las
resoluciones emanadas de dichos organismos.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional Fe-
deral No 1 con asiento en San Martín, provincia de Buenos Aires, y del
Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4 de la ciudad de Campana,
se suscitó la presente contienda positiva de competencia en relación al
recurso de amparo planteado por el frigorífico REDAL S.A. contra el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Secretaría de Estado de Agri-
cultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la Dirección General
Impositiva.
De la lectura del expediente surge que el magistrado provincial
declaró la procedencia de la acción intentada e hizo lugar a la medida
de “no innovar”, ordenando al SENASA y a la SAGYP abstenerse de
clausurar o aplicar cualquier tipo de sanción o medida que restrinja el
normal funcionamiento del establecimiento, como así también a la DGI
para que se abstenga de reclamarle las retenciones decenales del IVA,
previas al faenamiento (fs. 90/92 del expediente de amparo).
El tribunal federal, que investigaba a la firma nombrada por pre-
suntas infracciones a la ley 24.051 y el artículo 6o de la ley 23.771,
solicitó a la justicia local que se inhibiera de seguir entendiendo en el
recurso de amparo. Fundó su decisión en la circunstancia de que el
juez local carecería de competencia ratione materiae para dictar una
medida cautelar que afecta la percepción de tributos nacionales, en
razón de lo dispuesto por los artículos 18 de la ley penal tributaria, y 4o
de la Constitución Nacional.
Por lo demás, entendió que el domicilio denunciado por la empresa
para instar la competencia del fuero provincial sería ficticio, en la
medida en que la administración del frigorífico tendría su sede en el
mismo establecimiento faenador ubicado dentro de la jurisdicción del
juzgado federal, lugar donde, además, se habría verificado la supuesta
lesión o restricción de los derechos que motivaron el recurso (fs. 217/
219).
Por su parte, la justicia provincial rechazó ese criterio, con base en
los argumentos expuestos al rechazar la anterior inhibitoria plantea-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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da por el SENASA (fs. 336 del expediente de amparo). El magistrado
consideró que el artículo 22, de la ley de amparo de la provincia de
Buenos Aires –ley 7166, reformada por la 7261– dispone que en este
tipo de proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas,
reconvenciones, ni incidentes, en razón de la celeridad que supone este
recurso procesal. En apoyo de esta postura invocó, también, el artículo
16 de la ley 16.986 y el precedente de la cámara departamental, regis-
trado bajo el No 161, folio 156, que resolvió que el recurso de amparo
no admite cuestiones incidentales ni de competencia.
Por último, toda vez que el presunto cambio de domicilio de la re-
currente podría importar la comisión de un delito de acción pública, el
juez local ordenó extraer las fotocopias pertinentes y formar una cau-
sa por separado (fs. 474/476).
El fuero federal insistió en su competencia y, en esta oportunidad,
observó que habiendo transcurrido más de ocho meses desde la inicia-
ción del amparo hasta el decisorio mencionado en el párrafo anterior,
la acción intentada se habría visto desnaturalizada por haberse des-
bordado los plazos perentorios fijados en la ley 7166 (fs. 482/484).
Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta con-
tienda.
Al resultar de los términos de la presentación de fs. 1/11, que la
acción de amparo intentada por REDAL S.A. tendría por objeto cues-
tionar la validez de resoluciones emanadas del Servicio Nacional de
Sanidad Animal, de la Secretaría de Estado de Agricultura Ganadería
y Pesca de la Nación, y de la Dirección General Impositiva, en virtud
de una compleja normativa de naturaleza federal que regula las fa-
cultades de esos organismos (voto de los doctores Belluscio y Boggiano,
in re Fallos: 317:655, considerando 5o), considero que resulta de apli-
cación al caso la doctrina de V.E. que asigna competencia a la justicia
federal para conocer acerca de las demandas de amparo que tienen
por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacio-
nal (Fallos: 270:89 y, en lo aplicable al respecto, el citado anterior-
mente).
Sobre la base de estas consideraciones, y habida cuenta que la sede
comercial y administrativa de la accionante se encontraría en la plan-
ta faenadora de la localidad de Loma Hermosa (ver acta fs. 189 y de-
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claración fs. 193), opino que corresponde declarar la competencia del
Juzgado Federal de San Martín para conocer en la causa. Buenos Ai-
res, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.