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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_39

Jueces

Fernández

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz- gado en lo Criminal y Correccional No 4 del Departamento Judicial de Zárate-Campana. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZULEMA JAKUBOWICZ DE GUZMAN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Corresponde a la Justicia provincial conocer en la causa iniciada a raíz de una denuncia motivada por la sustracción de una chequera, hecho que se habría producido en la Capital Federal, pues en el delito de estafa o tentativa, perpe- trado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse –a fin de determinar el tribunal competente– al lugar donde los documentos fueron entregados que, en el caso, fueron presentados al cobro en una sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 2376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nro. 8 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 del Departamento Judicial de Campana, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, instruida con motivo de robo del que resultara víctima Zulema Jakubowich, quien fue desapoderada de su cartera mientras caminaba por la calle José Ingenieros de esta Capital. Dicha cartera contenía dinero en efectivo y una serie de cheques uno de los cuales fue posteriormente presentado para su cobro y rechazado por orden judicial de no pagar. El juez nacional se declaró parcialmente incompetente en lo que respecta al cheque Nro. 71005188 del Banco Provincia de Buenos Ai- res, en virtud de que el cartular fue presentado para su cobro, y recha- zado por orden judicial de no pagar, en la localidad Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires, por lo que entendió que el delito de estafa se habría cometido en esa ciudad y que sólo le correspondía continuar investigando con respecto al robo (fs. 43/4 y 47). Por su parte, el magistrado local no aceptó la competencia atribui- da por considerar que existe una conexidad objetiva entre los ilícitos a investigar por lo que corresponde que continúe el juzgado de origen por razones de economía procesal (fs. 52). Con la elevación de fs. 96 quedó formalmente trabada la con- tienda. En primer lugar asiste razón al magistrado nacional en el sentido de que las reglas procesales de acumulación por conexidad sólo pue- den invocarse en conflictos protagonizados por Tribunales Naciona- les. Ahora bien, V.E. ha dicho que la sustracción de los cheques consti- tuye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con ellos (Competencia No 143.XXVIII in re “Fernández Madero, Fernan- do s/ denuncia” resuelta el 23 de febrero de 1995) y que a fin de deter- minar en el delito de estafa o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse a fin de determi- 2377 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 nar la jurisdicción competente al lugar donde los documentos fueron entregados (Competencia No 805.XXIII in re “Sánchez, Elvia s/ denun- cia de hurto y estafa” y No 120.XXVII in re “Pentecoste, Angel s/ tenta- tiva de estafa” resueltas el 10 de marzo de 1992 y el 23 de agosto de 1994, respectivamente). Toda vez que la “entrega” del documento pudo haber sido anterior al depósito y a mi entender, a esta altura de la investigación, por aho- ra no puede considerarse como tal el lugar en el cual fue depositado para su cobro, corresponde al juzgado preventor profundizar la inves- tigación en punto a determinar dónde, cuándo, en qué concepto y en qué circunstancia el cartular fue entregado. Por ello, opino que corresponde al magistrado nacional continuar con la investigación de este hecho. Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.