Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_42
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.051
ley 3946
Fallos: 318:244
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Instrucción, Criminal, Correccional y Leyes Especiales
de Zapala, Provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hágase saber
al juzgado federal con asiento en la mencionada ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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FLORENCIO HILARIO GUZMAN Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Si se investiga si las emanaciones aparentemente tóxicas producidas por una
fábrica, son peligrosas y, por ende, si ha existido un hecho punible en los térmi-
nos previstos en la ley 24.051, en virtud del art. 58 de dicho texto legal, corres-
ponde la competencia del fuero federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción No 6 de la sexta no-
minación de Resistencia, provincia del Chaco y del Juzgado Federal
del mismo lugar, se suscitó la presente contienda negativa de compe-
tencia, con motivo de las denuncias formuladas por Florencio Hilario
Guzmán y José Rodolfo Núñez.
En ellas, manifestaron haber sido víctimas de una emanación en
forma de llovizna, aparentemente tóxica, producidas por una fábrica
de tanino de nombre “UNITAN”, ubicada en el Departamento de Li-
bertad, de la provincia del Chaco (fs. 1 y 3).
El magistrado provincial, se declaró incompetente para conocer en
los hechos y remitió la causa a la justicia Federal de la provincia. Fun-
dó su decisión, en que se trataría de una infracción a la ley 24.051
(residuos tóxicos), cuya competencia corresponde al fuero de excep-
ción (fs. 9).
A su turno, el juez federal rechazó tal pronunciamiento y devolvió
las actuaciones. Sostuvo para ello, que no se ha establecido hasta el
momento en autos, que los probables residuos tóxicos que manifesta-
ran los denunciantes y algunos vecinos, emanados de la fábrica en
cuestión, sean de tal magnitud que puedan dañar a personas o al me-
dio ambiente, más allá de la frontera de la provincia, como para habi-
litar esa jurisdicción. Asimismo, hizo mención a la ley provincial 3946
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del año 1993, que en su capítulo IX, artículo 52, establece expresa-
mente que los hechos como el de marras, serán conocidos por la justi-
cia provincial (fs. 10/11).
Con la insistencia del juez provincial, en la que quedó trabada la
cuestión, el mismo amplió sus fundamentos en base a lo dictaminado
por el fiscal interviniente. Así sostuvo, que la ley 3946, fue sancionada
el 24 de noviembre de 1993, con lo cual, la misma no se encontraba
vigente al momento de la denuncia (12–11–93) y, que si en cambio lo
estaba la 3768, también provincial, que adhería a la 24.051, que prevé
para el caso la actuación de la justicia federal (fs. 14/16).
Al resultar de las constancias de fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que el objeto de
la denuncia es determinar si las emanaciones de la fábrica en cuestión
son peligrosas y, por ende, si ha existido un hecho punible de los pre-
vistos en la ley 24.051, opino que, en virtud de lo establecido en el
artículo 58 de la citada norma, corresponde a la justicia federal inves-
tigar en la presente causa (Fallos: 318:244). Buenos Aires, 19 de julio
de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.