← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_42

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.051 ley 3946 Fallos: 318:244

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción, Criminal, Correccional y Leyes Especiales de Zapala, Provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hágase saber al juzgado federal con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2383 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 FLORENCIO HILARIO GUZMAN Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Si se investiga si las emanaciones aparentemente tóxicas producidas por una fábrica, son peligrosas y, por ende, si ha existido un hecho punible en los térmi- nos previstos en la ley 24.051, en virtud del art. 58 de dicho texto legal, corres- ponde la competencia del fuero federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción No 6 de la sexta no- minación de Resistencia, provincia del Chaco y del Juzgado Federal del mismo lugar, se suscitó la presente contienda negativa de compe- tencia, con motivo de las denuncias formuladas por Florencio Hilario Guzmán y José Rodolfo Núñez. En ellas, manifestaron haber sido víctimas de una emanación en forma de llovizna, aparentemente tóxica, producidas por una fábrica de tanino de nombre “UNITAN”, ubicada en el Departamento de Li- bertad, de la provincia del Chaco (fs. 1 y 3). El magistrado provincial, se declaró incompetente para conocer en los hechos y remitió la causa a la justicia Federal de la provincia. Fun- dó su decisión, en que se trataría de una infracción a la ley 24.051 (residuos tóxicos), cuya competencia corresponde al fuero de excep- ción (fs. 9). A su turno, el juez federal rechazó tal pronunciamiento y devolvió las actuaciones. Sostuvo para ello, que no se ha establecido hasta el momento en autos, que los probables residuos tóxicos que manifesta- ran los denunciantes y algunos vecinos, emanados de la fábrica en cuestión, sean de tal magnitud que puedan dañar a personas o al me- dio ambiente, más allá de la frontera de la provincia, como para habi- litar esa jurisdicción. Asimismo, hizo mención a la ley provincial 3946 2384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 del año 1993, que en su capítulo IX, artículo 52, establece expresa- mente que los hechos como el de marras, serán conocidos por la justi- cia provincial (fs. 10/11). Con la insistencia del juez provincial, en la que quedó trabada la cuestión, el mismo amplió sus fundamentos en base a lo dictaminado por el fiscal interviniente. Así sostuvo, que la ley 3946, fue sancionada el 24 de noviembre de 1993, con lo cual, la misma no se encontraba vigente al momento de la denuncia (12–11–93) y, que si en cambio lo estaba la 3768, también provincial, que adhería a la 24.051, que prevé para el caso la actuación de la justicia federal (fs. 14/16). Al resultar de las constancias de fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que el objeto de la denuncia es determinar si las emanaciones de la fábrica en cuestión son peligrosas y, por ende, si ha existido un hecho punible de los pre- vistos en la ley 24.051, opino que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la citada norma, corresponde a la justicia federal inves- tigar en la presente causa (Fallos: 318:244). Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.