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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_43

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal de Resistencia, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de Resistencia, Pro- vincia del Chaco. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2385 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 OSVALDO ANGEL BOYLER JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si la contienda de competencia no se halla precedida por la investigación sufi- ciente, la Corte no puede ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7o del decreto ley 1285/58. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Sustracción de menores. Sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado Nacional de Menores que previno, en la cau- sa iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el padre de una menor tendiente a lograr la restitución de su hija, quien aparentemente había sido entregada por los abuelos maternos ante el fallecimiento de la madre, a la ex pareja de la misma, pues de las escasas constancias reunidas no surgen elementos de juicio suficientes que permitan determinar el lugar del que la menor había sido remo- vida de la custodia del padre. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores No 6 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 4 de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competen- cia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Osvaldo Angel Boyler, por los delitos reprimidos en los artículos 146 y 147 del Código Penal. Refiere en ella que de su unión con María Gabriela Firpo nació Victoria Estefanía Boyler, en el año 1993. Que después de convivir durante aproximadamente un año, se separó de su pareja, y la madre con la niña se trasladaron a la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, al domicilio de los padres de María Gabriela, hecho a partir del cual le negaron al denunciante la posibilidad de ver a su hija y de pasarle alimentos. Que por dichos de terceros, se enteró que en el mes de junio de 1995 falleció la madre de la menor, circunstancia ésta que le habría sido ocultada por los abuelos maternos, quienes, además, habrían entregado la niña a Mario Héctor Uguet, anterior pareja de la 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 fallecida. Que el nombrado, a su vez, habría dado en custodia la menor a su hermana, cuyo domicilio desconoce. La magistrada nacional, con base en la declaración del padre de la menor en el sentido de que ésta estaría viviendo con la hermana de Uguet en la ciudad de La Plata, declinó la competencia en favor de la justicia provincial (fs. 21). Por su parte, el tribunal local rechazó tal atribución por prematu- ra al entender que no se habría realizado diligencia alguna a los efec- tos de determinar el paradero de la niña (fs. 25). Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 28). Según mi parecer, la presente contienda no se halla precedida de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facul- tades que le confiere el artículo 24, inciso 7o, del decreto ley 1285/58. De las escasas constancias reunidas hasta el presente no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan determinar el lugar del que la menor habría sido removida de la custodia del padre (Fallos 308:1721 y 318:1831), toda vez que no se ha practicado pesquisa algu- na tendiente a brindar mayor precisión a la denuncia de fs. 11/13, y su ratificación de fs. 16/18. Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la titular del Juzgado Nacional de Menores, que previno, seguir cono- ciendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.