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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_45

Jueces

Martínez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.817

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción, de la IV Circunscrip- 2389 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ción Judicial de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hága- se saber al Juzgado Federal de Zapala. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JACINTO ENRIQUE SIMON BOTTA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitucio- nal. Si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos previstos y reprimidos en el art. 3o, inc. 5o, de la ley 48 –según leyes 20.661 y 23.817– deben tramitar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que no existe posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Privación ilegal de la libertad. Corresponde a la justicia provincial el conocimiento de la causa seguida por privación ilegal de la libertad cometida contra los guardiacárceles de una uni- dad penitenciaria con la finalidad de obtener determinadas concesiones por par- te de las autoridades provinciales, ya que ello respondió a motivaciones estricta- mente particulares. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 6 del departamento judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Ai- res, y del Juzgado Federal No 1 de la misma ciudad, se suscitó la pre- sente contienda negativa de competencia con motivo del motín ocurri- do en la unidad carcelaria No 4 de Villa Floresta de esa ciudad, en la 2390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 que tomaron como rehenes a varios guardiacárceles y se constataron daños materiales. A fs. 18 la señora juez provincial, al entender que el delito tipifica- do en el artículo 142 bis del Código Penal es de exclusiva competencia federal –según lo normado por la ley 23.817– y en atención a lo dis- puesto por la Corte Provincial (S.C.B.A. P.46.511 “Fasciolo, P.D.” del 14 de diciembre de 1993), declinó su competencia en favor del Juzgado Federal. Este último, no aceptó la competencia atribuida al sostener que el hecho motivo de las actuaciones son de estricta motivación particular por lo que no se encuentra afectada la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (fs. 20). Con la insistencia por parte del magistrado local quedó trabada la contienda (fs. 24). Del incidente surge que en momentos en que personal penitencia- rio realizaba una requisa en el pabellón No 3, de la Unidad No 4 del Servicio Penitenciario de Villa Floresta, algunos internos tomaron como rehenes a personal de la unidad con la finalidad de obtener determi- nadas concesiones por parte de las autoridades provinciales. V.E. tiene establecido que si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos previstos y reprimidos en el artícu- lo 3o, inciso 5o, de la ley 48 –según leyes 20.661 y 23.817– deben trami- tar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente, la segu- ridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Fallos 305:2054; 306:434 y Competencia No 190, L.XXV in re “Martínez Frugoni, Marcelo y otro s/ denuncia” del 16 de noviembre de 1993). Pienso que tal es el caso de autos, pues, de las constancias del expediente resulta que la privación ilegal de la libertad ejercida por los procesados respondió a motivaciones estrictamente particulares, que tuvieron por finalidad obtener determinadas concesiones por par- te de las autoridades provinciales. Por ello opino que deberá seguir entendiendo el magistrado provincial en la causa. Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 2391 DE JUSTICIA DE LA NACION 319