Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_45
Judges
Martínez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 23.817
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción, de la IV Circunscrip-
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ción Judicial de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hága-
se saber al Juzgado Federal de Zapala.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JACINTO ENRIQUE SIMON BOTTA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitucio-
nal.
Si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos
previstos y reprimidos en el art. 3o, inc. 5o, de la ley 48 –según leyes 20.661 y
23.817– deben tramitar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge
en aquellos casos en que lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los
hechos tienen estricta motivación particular y que no existe posibilidad de que
resulte afectada directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de
alguna de sus instituciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Privación ilegal de la libertad.
Corresponde a la justicia provincial el conocimiento de la causa seguida por
privación ilegal de la libertad cometida contra los guardiacárceles de una uni-
dad penitenciaria con la finalidad de obtener determinadas concesiones por par-
te de las autoridades provinciales, ya que ello respondió a motivaciones estricta-
mente particulares.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 6
del departamento judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Ai-
res, y del Juzgado Federal No 1 de la misma ciudad, se suscitó la pre-
sente contienda negativa de competencia con motivo del motín ocurri-
do en la unidad carcelaria No 4 de Villa Floresta de esa ciudad, en la
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que tomaron como rehenes a varios guardiacárceles y se constataron
daños materiales.
A fs. 18 la señora juez provincial, al entender que el delito tipifica-
do en el artículo 142 bis del Código Penal es de exclusiva competencia
federal –según lo normado por la ley 23.817– y en atención a lo dis-
puesto por la Corte Provincial (S.C.B.A. P.46.511 “Fasciolo, P.D.” del
14 de diciembre de 1993), declinó su competencia en favor del Juzgado
Federal.
Este último, no aceptó la competencia atribuida al sostener que el
hecho motivo de las actuaciones son de estricta motivación particular
por lo que no se encuentra afectada la seguridad del Estado Nacional
o alguna de sus instituciones (fs. 20).
Con la insistencia por parte del magistrado local quedó trabada la
contienda (fs. 24).
Del incidente surge que en momentos en que personal penitencia-
rio realizaba una requisa en el pabellón No 3, de la Unidad No 4 del
Servicio Penitenciario de Villa Floresta, algunos internos tomaron como
rehenes a personal de la unidad con la finalidad de obtener determi-
nadas concesiones por parte de las autoridades provinciales.
V.E. tiene establecido que si bien las causas en las que se investiga
la comisión de alguno de los delitos previstos y reprimidos en el artícu-
lo 3o, inciso 5o, de la ley 48 –según leyes 20.661 y 23.817– deben trami-
tar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos
casos en que lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los
hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe
posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente, la segu-
ridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Fallos
305:2054; 306:434 y Competencia No 190, L.XXV in re “Martínez
Frugoni, Marcelo y otro s/ denuncia” del 16 de noviembre de 1993).
Pienso que tal es el caso de autos, pues, de las constancias del
expediente resulta que la privación ilegal de la libertad ejercida por
los procesados respondió a motivaciones estrictamente particulares,
que tuvieron por finalidad obtener determinadas concesiones por par-
te de las autoridades provinciales. Por ello opino que deberá seguir
entendiendo el magistrado provincial en la causa. Buenos Aires, 19 de
julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.
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