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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_46

Jueces

Suárez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 22.285 Fallos: 315:2859

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 5 del Departamento Judi- cial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO MASJUAN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. El hecho de que, por imperio del art. 2o de la ley 22.285, los servicios de radiodi- fusión estén sujetos a la jurisdicción nacional, no habilita por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal ya que dicha norma y las disposicio- nes que le suceden aluden a las relaciones derivadas de la prestación del servi- cio y de manera alguna asignan a las autoridades judiciales federales el juzga- miento de los delitos que se cometan a través de los medios de radiodifusión. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 4 el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correc- cional No 6 de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 1 de igual jurisdicción para conocer de la 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 causa iniciada por Eduardo Masjuan quien, en su carácter de Gerente General de la Empresa Multicanal, da cuenta del uso ilegítimo, por parte de los habitantes del inmueble sito en la Calle 158 de José León Suárez, de la señal de cable perteneciente a su empresa. Tal resolución tuvo como fundamento lo normado en el artículo 2o y 4o de la ley 22.285 y su modificatoria No 24.232 en cuanto señalan que, los servicios de radiodifusión, estarán sujetos a la jurisdicción nacional y serán declarados de interés público. Por su parte, la justicia federal sobre la base que la ley 22.285 no establece tipos penales especiales como así tampoco impone a priori la intervención de la justicia de excepción en hechos delictivos vincula- dos a la actividad de televisión por cable, no aceptó la competencia atribuida (fs.6). Con la insistencia, a fs. 8, por parte de la justicia local quedó plan- teada esta contienda. Toda vez que V.E. tiene establecido que el hecho de que, por impe- rio del artículo 2o de la ley 22.285 los servicios de radiodifusión, entre los cuales expresamente se encuentra comprendida la emisión televisiva, estén sujetos a la jurisdicción nacional no habilita por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal pues esa nor- ma y las disposiciones que le suceden, aluden a las relaciones deriva- das de la prestación del servicio y de manera alguna asignan a las autoridades judiciales federales el juzgamiento de los delitos que se cometan a través de los medios de radiodifusión (conforme Fallos: 315:2859) entiendo corresponde a la justicia local continuar con la sustanciación de la causa. Buenos Aires, 19 de Julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.