Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_46
Judges
Suárez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 22.285
Fallos:
315:2859
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 5 del Departamento Judi-
cial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada
ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO MASJUAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
El hecho de que, por imperio del art. 2o de la ley 22.285, los servicios de radiodi-
fusión estén sujetos a la jurisdicción nacional, no habilita por sí la competencia
del fuero de excepción en materia criminal ya que dicha norma y las disposicio-
nes que le suceden aluden a las relaciones derivadas de la prestación del servi-
cio y de manera alguna asignan a las autoridades judiciales federales el juzga-
miento de los delitos que se cometan a través de los medios de radiodifusión.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 4 el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correc-
cional No 6 de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires,
declinó su competencia en favor del titular del Juzgado en lo Criminal
y Correccional Federal No 1 de igual jurisdicción para conocer de la
2392
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
causa iniciada por Eduardo Masjuan quien, en su carácter de Gerente
General de la Empresa Multicanal, da cuenta del uso ilegítimo, por
parte de los habitantes del inmueble sito en la Calle 158 de José León
Suárez, de la señal de cable perteneciente a su empresa.
Tal resolución tuvo como fundamento lo normado en el artículo 2o
y 4o de la ley 22.285 y su modificatoria No 24.232 en cuanto señalan
que, los servicios de radiodifusión, estarán sujetos a la jurisdicción
nacional y serán declarados de interés público.
Por su parte, la justicia federal sobre la base que la ley 22.285 no
establece tipos penales especiales como así tampoco impone a priori la
intervención de la justicia de excepción en hechos delictivos vincula-
dos a la actividad de televisión por cable, no aceptó la competencia
atribuida (fs.6).
Con la insistencia, a fs. 8, por parte de la justicia local quedó plan-
teada esta contienda.
Toda vez que V.E. tiene establecido que el hecho de que, por impe-
rio del artículo 2o de la ley 22.285 los servicios de radiodifusión, entre
los cuales expresamente se encuentra comprendida la emisión
televisiva, estén sujetos a la jurisdicción nacional no habilita por sí la
competencia del fuero de excepción en materia criminal pues esa nor-
ma y las disposiciones que le suceden, aluden a las relaciones deriva-
das de la prestación del servicio y de manera alguna asignan a las
autoridades judiciales federales el juzgamiento de los delitos que se
cometan a través de los medios de radiodifusión (conforme Fallos:
315:2859) entiendo corresponde a la justicia local continuar con la
sustanciación de la causa. Buenos Aires, 19 de Julio de 1996. Angel
Nicolás Agüero Iturbe.