Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_47
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.551
Fallos: 303:532
Fallos: 307:2418
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa que dio origen a este incidente el
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Juzgado en lo Criminal y Correccional No 6 del Departamento Judicial
de San Martín, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal
No 1 con asiento en la mencionada ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION SINDICAL DE EMPRESA OBREROS MENSUALIZADOS DEL
CONSORCIO PATAGONIA U.T.E. OBRA PICHI PICUN LEUFU
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las reglas de conexidad sólo son aplicables a la distribución de competencia
entre jueces nacionales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Corresponde al fuero federal conocer de la falsificación de planillas de afiliación
que fueron presentadas ante la delegación Neuquén del Ministerio de Trabajo
de la Nación, al que le corresponde otorgar la personería gremial, ya que tal
accionar podría entorpecer u obstruir el buen servicio que tiene a su cargo un
organismo nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuico de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
La justicia local debe entender de la estafa consistente en la adulteración de las
autorizaciones de débitos de los haberes de obreros a favor de los representan-
tes de un sindicato que carecía de personería, ya que de ello no resulta un per-
juicio para las rentas de la Nación, ni para alguna de sus instituciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente traba-
da entre los titulares del Juzgado Federal No 2 con asiento en Neuquén,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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y del Juez de Instrucción de Junín de los Andes, se suscitó con motivo
de la denuncia formulada por la apoderada de la comisión que tiene a
su cargo la formación de la Asociación Sindical de Empresas de Obre-
ros Mensualizados del Consorcio Patagonia UTE.
Refiere en ella que se habrían falsificado fichas de afiliación a la
Unión de Empleados de Grandes Obras y Conexas (U.D.E.G.O.C.), como
así también autorizaciones de los obreros por las que éstos cedían el
dos por ciento de sus haberes a favor de los representantes de ese
sindicato, que carecía de personería.
El magistrado federal de Neuquén, con fundamento en que el deli-
to se habría perpetrado en Pichi Picún Leufú, lugar donde se realiza la
obra, declinó la competencia en favor del titular del Juzgado Federal
de Zapala (fs. 30), quien, a su turno, la rechazó.
Este último entendió que la conducta a investigar se habría consu-
mado con la presentación de las solicitudes adulteradas en la delega-
ción del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Neuquén (fs. 36).
Devueltas las actuaciones al tribunal federal neuquino, su titular
declinó, esta vez, la competencia en favor del Juzgado de Instrucción
de Junín de los Andes al considerar que el hecho denunciado no afec-
taría ningún interés federal, ni obstruiría el buen servicio de los em-
pleados de la Nación. Por lo demás, invocó razones de conexidad entre
este sumario y el que tramita en aquella sede (fs. 50).
Por su parte, la justicia provincial rechazó ese criterio. El magis-
trado entendió que con la presentación de las fichas al Ministerio de
Trabajo de la Nación, que es la autoridad competente para resolver
acerca del encuadramiento sindical, el accionar delictivo tendería a
obstruir el ejercicio de poderes reservado por la ley a organismos fede-
rales (fs. 81).
Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 85).
Según mi parecer, toda vez que las reglas de conexidad sólo son
aplicables a la distribución de competencia entre jueces nacionales
(Fallos: 303:532; 305:707 y 954, entre otros), opino que existen dos
hipótesis delictivas a considerar.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En lo que se refiere a la falsificación de las planillas de afiliación,
de las constancias reunidas en el incidente (ver denuncia de fs. 3/4 e
informe de fs. 27) surge que éstas habrían sido presentadas ante la
delegación Neuquén del Ministerio de Trabajo de la Nación, organis-
mo al que corresponde otorgar la personería gremial de conformidad
con las previsiones de la ley 23.551.
Habida cuenta que el accionar denunciado podría entorpecer u
obstruir el buen servicio que tiene a su cargo un organismo nacional
(Fallos: 307:2418; 311:2335 y Competencia No 326, XXXI, in re “Klor,
Salvador y otros s/ estafa”, resuelta el 27 de febrero del corriente año),
entiendo que corresponde al fuero federal conocer de este hecho.
Finalmente, en cuanto a la estafa de la que habrían sido objeto los
obreros mediante la adulteración de las autorizaciones de débitos de
sus haberes a favor de U.D.E.G.O.C., al no advertir que haya resulta-
do un perjuicio para las rentas de la Nación, ni para alguna de sus
instituciones, opino que es la justicia local la que deberá entender a su
respecto. Buenos Aires, 19 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.