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“Verdun, Vicente c

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_53

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 21.476 ley 48 decreto 3591/77 Fallos: 312:451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Verdun, Vicente c/ ENCOTEL s/ cobro de trie- nio”. Considerando. 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazó el reclamo del beneficio denominado “trie- nio” sustentado en las disposiciones del convenio colectivo de trabajo No 32/75, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 168/175, que fue concedido a fs. 179. 2o) Que en su decisión el a quo examinó, en primer término, la apelación concedida con efecto diferido respecto de la resolución que había rechazado la aplicación a la demandada del apercibimiento con- tenido en el art. 71 de la ley 18.345 en razón de que dicha parte, aun- que no compareció a la audiencia señalada a los fines conciliatorios, había presentado por Secretaría su escrito de contestación de deman- da. El tribunal confirmó lo resuelto, entre otras razones, pues enten- dió que ignorar la contestación anticipada de la demanda habría im- plicado vedar a la demandada la posibilidad de ejercitar su defensa, máxime teniendo en cuenta su carácter de empresa estatal. Seguida- mente la cámara, tras advertir que el juez de grado había tomado en consideración una fecha de cese laboral errada, juzgó que al momento de la desvinculación (1982) se hallaban vigentes las disposiciones de 2415 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 la ley 21.476 y del decreto 3591/77, modificatorias del convenio colecti- vo aplicable, que exigían como condición para la percepción del benefi- cio reclamado una antigüedad mínima de 35 años al servicio del empleador (en lugar de 30 como originalmente se disponía), requisito no cumplido por el agente. Agregó que, de conformidad con la doctrina de esta Corte, el derecho a jubilación se rige por la ley vigente a la fecha del cese de servicios y concluyó desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta en el responde. Ambos aspectos del pronunciamiento del a quo son objeto de agra- vios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. 3o) Que las impugnaciones vertidas respecto de la decisión apela- da, en cuanto confirmó la resolución que denegó el pedido tendiente a que se hiciera efectiva la sanción prevista por el art. 71 de la ley 18.345, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, sin que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique su tratamiento. 4o) Que, por el contrario, los restantes agravios expresados susci- tan cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía elegida pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la sentencia que no se pronunció sobre el punto constitucional propuesto por la apelante –inconstitucionalidad de la ley 21.476 y del decreto 3591/77– que resultaba ineludible para una adecuada solución del litigio, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional (Fallos: 312:451, entre muchos otros). 5o) Que, según se desprende de las constancias de la causa, el pun- to central de la controversia consistía en determinar la virtualidad de las modificaciones introducidas en el convenio colectivo de trabajo No 32/75 –sobre cuya base se demandó– mediante la ley 21.476 y el decre- to 3591/ 77. En ese contexto, resultaba indispensable el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas que el actor ar- ticuló en su demanda y mantuvo en las sucesivas etapas del proceso (fs. 6/11, 136/140 y 151/157). Pese a ello, tan relevante cuestión quedó finalmente sin respuesta toda vez que la decisión del a quo solo se limitó a declarar aplicables al caso las disposiciones impugnadas con 2416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 apoyo en argumentaciones que en modo alguno justifican la total pres- cindencia de los planteos constitucionales formulados. En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances expresados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JAIME ENRIQUE CASTELLANOS V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, cuando el fallo revela una fundamentación sólo aparente y omite tratar agravios basados en la garantía del derecho de defensa en juicio y en el principio del debido proceso adjetivo, que fueron oportunamente propuestos, suficientemente fundados y resultaban conducentes para la resolu- ción de la causa. JUBILACION Y PENSION. En los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen be- neficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, a condición de que los hechos o actos que las determinen resultaren “fehacientemente probados” y que los organismos previsionales actúen con ex- trema cautela. 2417 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó por con- trario imperio el otorgamiento de una jubilación por invalidez: (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; sólo cabe concluir que el recurso no ha superado el examen del tribunal encaminado a seleccionar los casos en los cuales entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).