“Verdun, Vicente c
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_53
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.345
ley 21.476
ley 48
decreto 3591/77
Fallos: 312:451
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Verdun, Vicente c/ ENCOTEL s/ cobro de trie-
nio”.
Considerando.
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata que desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta
por la demandada y rechazó el reclamo del beneficio denominado “trie-
nio” sustentado en las disposiciones del convenio colectivo de trabajo
No 32/75, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 168/175, que
fue concedido a fs. 179.
2o) Que en su decisión el a quo examinó, en primer término, la
apelación concedida con efecto diferido respecto de la resolución que
había rechazado la aplicación a la demandada del apercibimiento con-
tenido en el art. 71 de la ley 18.345 en razón de que dicha parte, aun-
que no compareció a la audiencia señalada a los fines conciliatorios,
había presentado por Secretaría su escrito de contestación de deman-
da. El tribunal confirmó lo resuelto, entre otras razones, pues enten-
dió que ignorar la contestación anticipada de la demanda habría im-
plicado vedar a la demandada la posibilidad de ejercitar su defensa,
máxime teniendo en cuenta su carácter de empresa estatal. Seguida-
mente la cámara, tras advertir que el juez de grado había tomado en
consideración una fecha de cese laboral errada, juzgó que al momento
de la desvinculación (1982) se hallaban vigentes las disposiciones de
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la ley 21.476 y del decreto 3591/77, modificatorias del convenio colecti-
vo aplicable, que exigían como condición para la percepción del benefi-
cio reclamado una antigüedad mínima de 35 años al servicio del
empleador (en lugar de 30 como originalmente se disponía), requisito
no cumplido por el agente. Agregó que, de conformidad con la doctrina
de esta Corte, el derecho a jubilación se rige por la ley vigente a la
fecha del cese de servicios y concluyó desestimando la excepción de
cosa juzgada opuesta en el responde.
Ambos aspectos del pronunciamiento del a quo son objeto de agra-
vios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrariedad de
sentencias.
3o) Que las impugnaciones vertidas respecto de la decisión apela-
da, en cuanto confirmó la resolución que denegó el pedido tendiente a
que se hiciera efectiva la sanción prevista por el art. 71 de la ley 18.345,
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias
de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, sin
que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique
su tratamiento.
4o) Que, por el contrario, los restantes agravios expresados susci-
tan cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía
elegida pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad, la sentencia que no se pronunció sobre el
punto constitucional propuesto por la apelante –inconstitucionalidad
de la ley 21.476 y del decreto 3591/77– que resultaba ineludible para
una adecuada solución del litigio, con grave menoscabo del derecho de
defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional (Fallos: 312:451,
entre muchos otros).
5o) Que, según se desprende de las constancias de la causa, el pun-
to central de la controversia consistía en determinar la virtualidad de
las modificaciones introducidas en el convenio colectivo de trabajo No
32/75 –sobre cuya base se demandó– mediante la ley 21.476 y el decre-
to 3591/ 77. En ese contexto, resultaba indispensable el tratamiento
de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas que el actor ar-
ticuló en su demanda y mantuvo en las sucesivas etapas del proceso
(fs. 6/11, 136/140 y 151/157). Pese a ello, tan relevante cuestión quedó
finalmente sin respuesta toda vez que la decisión del a quo solo se
limitó a declarar aplicables al caso las disposiciones impugnadas con
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apoyo en argumentaciones que en modo alguno justifican la total pres-
cindencia de los planteos constitucionales formulados.
En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento
apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con los alcances expresados. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue-
vo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
JAIME ENRIQUE CASTELLANOS V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL
PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común y procesal, cuando el fallo revela una fundamentación sólo
aparente y omite tratar agravios basados en la garantía del derecho de defensa
en juicio y en el principio del debido proceso adjetivo, que fueron oportunamente
propuestos, suficientemente fundados y resultaban conducentes para la resolu-
ción de la causa.
JUBILACION Y PENSION.
En los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con
atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen be-
neficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, a
condición de que los hechos o actos que las determinen resultaren
“fehacientemente probados” y que los organismos previsionales actúen con ex-
trema cautela.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó por con-
trario imperio el otorgamiento de una jubilación por invalidez: (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; sólo cabe concluir que el
recurso no ha superado el examen del tribunal encaminado a seleccionar los
casos en los cuales entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto
(Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).