“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castellanos, Jaime Enrique c
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_54
Judges
Fayt
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 23.473
ley 19.549
ley 48
Fallos: 305:307
Fallos: 316:2824
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Castellanos, Jaime Enrique c/ Caja Nacional de Previsión para
el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que el actor obtuvo el reconocimiento de su derecho a jubila-
ción por invalidez mediante el dictado del acto administrativo del 4 de
septiembre de 1992, sobre la base de las pruebas médicas ofrecidas en
el expediente administrativo y del dictamen elaborado por la asesoría
médica de la delegación previsional Santiago del Estero que le habían
asignado un 70% de la incapacidad total y permanente (fs. 14/18 y 20).
2o) Que el 5 de octubre de 1993, con fundamento en los artículos
33, 36 y 48 de la ley 18.037 y en un nuevo dictamen de la Gerencia de
Medicina Social –que sólo había asignado a las patologías del interesa-
do un 20% de incapacidad– la Administración Nacional de la Seguri-
dad Social dictó una nueva resolución administrativa revocando por
contrario imperio el acto que había otorgado la prestación.
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3o) Que al deducir el recurso de la ley 23.473 la actora planteó que
si bien era cierto que el ente previsional tenía competencia para revo-
car sus propias resoluciones, aun cuando estuvieran cumpliéndose o
en vías de cumplimiento, no lo era menos que el irregular procedi-
miento con que se había ejercido dicha facultad había importado una
violación a los principios procesales de la ley 19.549 y a la garantía del
artículo 18 de la Constitución Nacional, atento a que no se había dado
oportunidad alguna de impugnar, ampliar u ofrecer nuevas pruebas y
sólo había tomado conocimiento de dichos hechos al serle notificada la
revocación de la prestación.
4o) Que la parte puntualizó también que la conclusión del primer
peritaje médico encontraba suficiente sustento científico en los distin-
tos elementos probatorios producidos en la causa, circunstancia que
no se daba respecto del segundo puesto que no se había agregado al
expediente estudio alguno que avalara dichas conclusiones, a la vez
que dio particular relevancia a la notable diferencia que en grado de
incapacidad habían determinado aquellos informes –70% el primero y
20% el segundo– cuando ambos habían sido elaborados por profesio-
nales del mismo ente previsional.
5o) Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, temas
ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del artículo 14 de
la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuan-
do el fallo revela una fundamentación sólo aparente y omite tratar
agravios basados en la garantía de derecho de defensa en juicio y en el
principio del debido proceso adjetivo que fueron oportunamente pro-
puestos, suficientemente fundados y resultaban conducentes para la
resolución de la causa.
6o) Que, en efecto, la alzada justificó su pronunciamiento en que
las consideraciones genéricas contenidas en la apelación no llegaban a
conmover los fundamentos y conclusiones del informe médico que ha-
bía servido de base a la resolución denegatoria de la prestación, empe-
ro, además de haber omitido expresar en qué radicaba tal generalidad
–aspecto que determina que tal aseveración aparezca como dogmática
y carente de fundamentación– prescindió de tratar –sin dar una razón
plausible– planteos que habían sido oportunamente propuestos y que
podrían haber variado la solución dada al caso.
7o) Que esta Corte ha expresado que si bien es cierto que en los
supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con
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atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otor-
guen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de
cumplimiento, también lo es que ello es a condición de que los hechos
o actos que las determinan resultaren “fehacientemente probados” y
que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, aten-
diendo las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y even-
tuales consecuencias personales en los beneficiarios a los que debe
dárseles adecuada participación en los procedimientos, permitiéndo-
les alegar y probar sobre los aspectos cuestionados (Fallos: 305:307).
8o) Que, en tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el
nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucio-
nales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde el acogi-
miento de la vía intentada.
Por ello, se declara procedente la queja y se deja sin efecto la sen-
tencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al-
cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende-
rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en
Fallos: 316:2824).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO ARMANDO ESCOBAR V. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Expropiación.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de índole fáctica y
procesal, cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el tribunal ha fun-
dado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico
al que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en
juego, y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.
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DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.
Cuando la aplicación de los mecanismos destinados a superar los cambiantes
efectos de la economía sobre la expresión monetaria de una deuda lleva a resul-
tados que pueden ser calificados de absurdos, la realidad debe prevalecer sobre
abstractas fórmulas matemáticas.
EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Depreciación moneta-
ria.
Si no se procede al reajuste homogéneo del valor del inmueble y del correspon-
diente pago parcial, alterando la relación original del depósito respecto del total
de la condena, ello conduce a una solución notoriamente injusta, en tanto lleva
a una quita substancial del crédito del expropiado garantizado por el art. 17 de
la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso que se
descontara de la condena el monto actualizado de lo depositado en concepto de
indemnización expropiatoria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).