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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_55

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD TASA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.928 Fallos: 317:377 Fallos: 317:836 Fallos: 294:209 Fallos: 295:194 Fallos: 298:550 Fallos: 313:1173

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de San Martín que, en lo pertinente, dispuso que se descontara de la condena el monto actualizado de lo depositado en concepto de indemnización expropiatoria, la actora interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva esta queja. 2422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2o) Que, en su anterior intervención en autos (causa P.221.XXIII, “Palcich, José c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros”, del 16 de junio de 1994), esta Corte había considerado –por remisión a Fallos: 317:377– que, a los fines de resguardar la exigencia constitucional de la justa indemnización, correspondía que se dictara un nuevo pronun- ciamiento que tomara en cuenta el valor actual del inmueble, desde que el mecanismo de recomposición contemplado en la sentencia no resultaba eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la pro- piedad. 3o) Que, de conformidad con lo allí resuelto, el a quo requirió el previo dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, a cuya esti- mación se atuvo a los fines de determinar el valor del inmueble expro- piado, a la vez que dispuso que debería descontarse de la suma corres- pondiente “los montos percibidos en concepto de indemnización debi- damente actualizados de acuerdo a lo dispuesto por la ley 23.928”. 4o) Que, según el recurrente, a las resultas de dicho mecanismo de actualización percibiría una suma que le impediría adquirir un inmue- ble análogo al expropiado, con el consiguiente enriquecimiento sin causa para la demandada. Afirma que la hiperinflación desatada en 1989 trajo aparejada una distorsión de todas las variables económicas, de modo que el cálculo aritmético que resultaría de la aplicación de los índices oficiales sobre los importes percibidos conduciría a una suma meramente ilusoria, que no toma en consideración la realidad econó- mica y que frustraría su derecho a una indemnización justa, integral y plenamente resarcitoria. 5o) Que si bien es cierto que los agravios de la actora remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al recurso extraordinario, este principio no cons- tituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del de- recho de propiedad, el tribunal ha fundado la decisión de modo insufi- ciente, sin reparar en que el resultado económico al que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fa- llos: 316:1972; 317:989; y causa: A.114.XXXI, “Arasa S.A. c/ Yacimien- tos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado s/ cobro de pesos”, del 2 de abril de 1996). 6o) Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha resuelto en reite- radas oportunidades que los mecanismos destinados a superar los cam- 2423 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 biantes efectos de la economía sobre la expresión monetaria de una deuda, sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una pondera- ción objetiva de esa realidad; mas cuando por el método de su aplica- ción –quizás correcto para otras hipótesis– se llega a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa misma realidad, es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 317:836; 318:1501 y causa A.114.XXXI, ya citada; entre otras). 7o) Que tal es lo que acaece en el sub examine donde, en tanto se resolvió una nueva tasación para determinar el actual valor venal del inmueble expropiado, se dispuso el reajuste monetario del pago –par- cial– percibido por el demandante en pleno proceso hiperinflacionario (4 de mayo de 1989, fs. 113), sin reparar que el procedimiento genérico de repotenciación aplicado conducía –en el período en cuestión– a dis- torsionar la relación existente entre el depósito originario y el valor del inmueble a expropiar, lo que implica perder de vista la realidad económica ponderada por este Tribunal para fundamentar su anterior intervención. 8o) Que, en efecto, si se examina –como en el precedente B.256.XXIII ya citado, considerando 6o– la relación existente entre el capital depo- sitado en mayo de 1989 y el valor de la propiedad según la sentencia –ponderada en dólares norteamericanos– se observa que el primero equivalía a U$S 10.339 mientras que el segundo ascendía a U$S 26.052, lo que traducía un saldo de deuda en favor del expropiado aproxima- damente del 60% del total de la condena (fs. 178). Por su lado, de la liquidación efectuada por la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 349) se desprende que la deducción del importe perci- bido –reajustado conforme a las pautas de la sentencia– reduce el sal- do adeudado por la demandada a un 8,56% del valor real del inmueble según la tasación efectuada al 18 de abril de 1995, resultado que alte- ra sustancialmente la relación de valores que se tuvo en mira preser- var en la sentencia y revela la existencia del gravamen actual que se irroga al expropiado. 9o) Que la indemnización expropiatoria es recaudo constitucional- mente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utili- dad pública, y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; por 2424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 eso, debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminu- ción o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fa- llos: 295:157; 301:332). Según lo expresado ut supra, tal compensación no sería plena para el recurrente en autos, a quien no se le restituiría –en términos reales– el mismo valor económico de que se lo priva, ello al margen de las arbitrarias expresiones numéricas que pueden resul- tar en virtud de los habituales mecanismos de actualización. 10) Que, según ha dicho esta Corte, a fin de determinar la justa indemnización corresponde computar la desvalorización monetaria sobre el valor del inmueble del expropiado y también, en igual medi- da, sobre la parte de la indemnización ya pagada en virtud del depósi- to, disponibilidad y consiguiente retiro de los fondos, para que sea des- contada de la suma total correspondiente (Fallos: 294:209; 296:197; 300:131). Ello se imponía para mantener intangible la fuerza liberatoria del pago parcial realizado frente al valor del bien expropiado, mas no podía alterarse la estricta proporción satisfecha por el mismo (Fallos: 295:194; 298: 550), pues cualquier alteración de dicho porcentaje sig- nifica reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional del valor del bien correspondiente a ese pago y su fuerza cancelatoria, al tiempo de consagrar un enriquecimiento sin causa de una parte en desmedro de la contraria (confr. arg. Fallos: 298:550). 11) Que, al no proceder el a quo al reajuste homogéneo del valor del inmueble y del correspondiente al pago parcial, se vio alterada la relación original del depósito respecto del total de la condena, circuns- tancia que conducía a una solución notoriamente injusta en tanto lle- va a una quita sustancial del crédito del expropiado, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 313:1173; 315:1840). 12) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corres- ponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a 2425 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustándose a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LINSER S.A.I.C. Y DE SERVICIOS V. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de derecho común y local cuando el pronunciamiento no constituye derivación razonada del dere- cho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. 2426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es arbitraria la sentencia que no obstante que la rescisión del contrato de la demandada era atribuible a la culpa aplicó estipulaciones contractuales que reglaban supuestos de rescisión ajenos a la responsabilidad de ésta.