“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_55
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
TASA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.928
Fallos:
317:377
Fallos: 317:836
Fallos: 294:209
Fallos:
295:194
Fallos: 298:550
Fallos: 313:1173
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de San Martín que, en lo pertinente, dispuso que se descontara
de la condena el monto actualizado de lo depositado en concepto de
indemnización expropiatoria, la actora interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva esta queja.
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2o) Que, en su anterior intervención en autos (causa P.221.XXIII,
“Palcich, José c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros”, del 16 de
junio de 1994), esta Corte había considerado –por remisión a Fallos:
317:377– que, a los fines de resguardar la exigencia constitucional de
la justa indemnización, correspondía que se dictara un nuevo pronun-
ciamiento que tomara en cuenta el valor actual del inmueble, desde
que el mecanismo de recomposición contemplado en la sentencia no
resultaba eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la pro-
piedad.
3o) Que, de conformidad con lo allí resuelto, el a quo requirió el
previo dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, a cuya esti-
mación se atuvo a los fines de determinar el valor del inmueble expro-
piado, a la vez que dispuso que debería descontarse de la suma corres-
pondiente “los montos percibidos en concepto de indemnización debi-
damente actualizados de acuerdo a lo dispuesto por la ley 23.928”.
4o) Que, según el recurrente, a las resultas de dicho mecanismo de
actualización percibiría una suma que le impediría adquirir un inmue-
ble análogo al expropiado, con el consiguiente enriquecimiento sin causa
para la demandada. Afirma que la hiperinflación desatada en 1989
trajo aparejada una distorsión de todas las variables económicas, de
modo que el cálculo aritmético que resultaría de la aplicación de los
índices oficiales sobre los importes percibidos conduciría a una suma
meramente ilusoria, que no toma en consideración la realidad econó-
mica y que frustraría su derecho a una indemnización justa, integral y
plenamente resarcitoria.
5o) Que si bien es cierto que los agravios de la actora remiten al
examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, ajenas –como regla
y por su naturaleza– al recurso extraordinario, este principio no cons-
tituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del de-
recho de propiedad, el tribunal ha fundado la decisión de modo insufi-
ciente, sin reparar en que el resultado económico al que arriba no se
corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y
se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fa-
llos: 316:1972; 317:989; y causa: A.114.XXXI, “Arasa S.A. c/ Yacimien-
tos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado s/ cobro de pesos”, del 2
de abril de 1996).
6o) Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha resuelto en reite-
radas oportunidades que los mecanismos destinados a superar los cam-
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biantes efectos de la economía sobre la expresión monetaria de una
deuda, sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una pondera-
ción objetiva de esa realidad; mas cuando por el método de su aplica-
ción –quizás correcto para otras hipótesis– se llega a resultados que
pueden ser calificados de absurdos frente a esa misma realidad, es
ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas
(Fallos: 317:836; 318:1501 y causa A.114.XXXI, ya citada; entre otras).
7o) Que tal es lo que acaece en el sub examine donde, en tanto se
resolvió una nueva tasación para determinar el actual valor venal del
inmueble expropiado, se dispuso el reajuste monetario del pago –par-
cial– percibido por el demandante en pleno proceso hiperinflacionario
(4 de mayo de 1989, fs. 113), sin reparar que el procedimiento genérico
de repotenciación aplicado conducía –en el período en cuestión– a dis-
torsionar la relación existente entre el depósito originario y el valor
del inmueble a expropiar, lo que implica perder de vista la realidad
económica ponderada por este Tribunal para fundamentar su anterior
intervención.
8o) Que, en efecto, si se examina –como en el precedente B.256.XXIII
ya citado, considerando 6o– la relación existente entre el capital depo-
sitado en mayo de 1989 y el valor de la propiedad según la sentencia
–ponderada en dólares norteamericanos– se observa que el primero
equivalía a U$S 10.339 mientras que el segundo ascendía a U$S 26.052,
lo que traducía un saldo de deuda en favor del expropiado aproxima-
damente del 60% del total de la condena (fs. 178).
Por su lado, de la liquidación efectuada por la Dirección Nacional
de Vialidad (fs. 349) se desprende que la deducción del importe perci-
bido –reajustado conforme a las pautas de la sentencia– reduce el sal-
do adeudado por la demandada a un 8,56% del valor real del inmueble
según la tasación efectuada al 18 de abril de 1995, resultado que alte-
ra sustancialmente la relación de valores que se tuvo en mira preser-
var en la sentencia y revela la existencia del gravamen actual que se
irroga al expropiado.
9o) Que la indemnización expropiatoria es recaudo constitucional-
mente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utili-
dad pública, y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que
no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; por
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eso, debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminu-
ción o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en
su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fa-
llos: 295:157; 301:332). Según lo expresado ut supra, tal compensación
no sería plena para el recurrente en autos, a quien no se le restituiría
–en términos reales– el mismo valor económico de que se lo priva, ello
al margen de las arbitrarias expresiones numéricas que pueden resul-
tar en virtud de los habituales mecanismos de actualización.
10) Que, según ha dicho esta Corte, a fin de determinar la justa
indemnización corresponde computar la desvalorización monetaria
sobre el valor del inmueble del expropiado y también, en igual medi-
da, sobre la parte de la indemnización ya pagada en virtud del depósi-
to, disponibilidad y consiguiente retiro de los fondos, para que sea des-
contada de la suma total correspondiente (Fallos: 294:209; 296:197;
300:131). Ello se imponía para mantener intangible la fuerza liberatoria
del pago parcial realizado frente al valor del bien expropiado, mas no
podía alterarse la estricta proporción satisfecha por el mismo (Fallos:
295:194; 298: 550), pues cualquier alteración de dicho porcentaje sig-
nifica reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional del valor
del bien correspondiente a ese pago y su fuerza cancelatoria, al tiempo
de consagrar un enriquecimiento sin causa de una parte en desmedro
de la contraria (confr. arg. Fallos: 298:550).
11) Que, al no proceder el a quo al reajuste homogéneo del valor
del inmueble y del correspondiente al pago parcial, se vio alterada la
relación original del depósito respecto del total de la condena, circuns-
tancia que conducía a una solución notoriamente injusta en tanto lle-
va a una quita sustancial del crédito del expropiado, garantizado por
el artículo 17 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 313:1173;
315:1840).
12) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta en forma directa e
inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corres-
ponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
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fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento ajustándose a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LINSER S.A.I.C. Y DE SERVICIOS V. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de derecho común
y local cuando el pronunciamiento no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Es arbitraria la sentencia que no obstante que la rescisión del contrato de la
demandada era atribuible a la culpa aplicó estipulaciones contractuales que
reglaban supuestos de rescisión ajenos a la responsabilidad de ésta.