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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Linser

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368 ID: fallos_368_56

Jueces

Boggiano Nazareno Vázquez

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN APELACIÓN CONTRATO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Linser S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al admitir parcialmente el recurso deducido por el banco de- mandado, limitó el resarcimiento del lucro cesante establecido en fa- vor de la actora –a raíz de la rescisión unilateral del contrato relativo a la limpieza de una serie de inmuebles dispuesta por aquél– a la can- tidad equivalente a un mes de beneficios frustrados. Asimismo, al de- sestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto al rechazo de la indemnización correspondiente a la pérdida de la “chance” derivada de la suspensión del registro de proveedores que le había impuesto el banco, como penalidad, al rescindir el contrato. Contra lo así decidido, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lu- gar a esta queja. 2o) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada expresó en primer lugar que la rescisión había sido ilegítima, ya que se había fundado en diversos incumplimientos contractuales atribuidos a la empresa que, según fue demostrado en el curso del pleito, eran irrele- vantes o no imputables a ella. Agregó que, no obstante, la rescisión debía producir los mismos efectos previstos en la cláusula cuarta del pliego de condiciones generales y en el art. 107 del reglamento de con- trataciones, adquisiciones y suministros del banco, que respectivamente 2427 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 contemplaban los supuestos de rescisión dispuesta por la entidad con motivo de circunstancias especiales que a su solo juicio así lo aconsejaren y por causas no previstas en dicho reglamento y no impu- tables al adjudicatario. Razonó que si tales estipulaciones otorgaban a la demandada el derecho de extinguir el vínculo a su juicio exclusivo, sin responder por el lucro cesante, los mismos efectos debía suscitar la extinción dispuesta por el banco bajo la invocación de causas que, a la postre, se revelasen infundadas pues, aun en este caso, la rescisión ponía de manifiesto la voluntad del banco de desistir del contrato. 3o) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de derecho común y local resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que el pronunciamiento no constituye deriva- ción razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. 4o) Que en tal sentido es menester poner de relieve que el pronun- ciamiento impugnado admitió que la rescisión dispuesta por el banco con fundamento en la culpa de la empresa actora devino, pleito me- diante, en rescisión por culpa de la entidad bancaria, razón por la cual no cabía la subsunción del caso en las estipulaciones contractuales mencionadas, que reglaban supuestos de rescisión ajenos a la respon- sabilidad de esta última. 5o) Que lo resuelto en tales condiciones afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas por lo cual –sin abrir juicio sobre el monto de la indemnización pretendida– cabe des- calificar la decisión apelada, de conformidad con la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias, pues la arbitraria subsunción del caso en la cláusula contractual equivale a la alteración de los vínculos del contrato en contra de la voluntad de las partes. Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remí- tanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FREDEOBINDA MAIDANA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS- TRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la sentencia omitió expresamente tratar planteos oportunamente propuestos y se fundó en aspectos que no formaban parte de la litis ni habían sido objeto de decisión y debate en sede administrativa, todo lo cual condujo a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que denegó el reconocimiento de los servicios autóno- mos denunciados, si los argumentos dados implicaron no sólo la omisión de tra- tamiento de los planteos sometidos a su decisión, sino la violación del principio de congruencia, puesto que se basó en aspectos que no formaban parte de la discusión ni habían sido utilizados por el ente administrativo para denegar di- chos servicios y sobre los cuales el interesado no había tenido oportunidad de alegar defensa alguna. 2429 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el reco- nocimiento de los servicios autónomos denunciados (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencias del Dr. Julio S. Nazareno, y de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; sólo cabe concluir que el recurso no ha superado el examen del tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Disi- dencias de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).