“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Linser
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368
ID: fallos_368_56
Judges
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
PENSIÓN
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Linser S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos
Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al admitir parcialmente el recurso deducido por el banco de-
mandado, limitó el resarcimiento del lucro cesante establecido en fa-
vor de la actora –a raíz de la rescisión unilateral del contrato relativo
a la limpieza de una serie de inmuebles dispuesta por aquél– a la can-
tidad equivalente a un mes de beneficios frustrados. Asimismo, al de-
sestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora,
confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto al rechazo de la
indemnización correspondiente a la pérdida de la “chance” derivada
de la suspensión del registro de proveedores que le había impuesto el
banco, como penalidad, al rescindir el contrato. Contra lo así decidido,
la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lu-
gar a esta queja.
2o) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada expresó
en primer lugar que la rescisión había sido ilegítima, ya que se había
fundado en diversos incumplimientos contractuales atribuidos a la
empresa que, según fue demostrado en el curso del pleito, eran irrele-
vantes o no imputables a ella. Agregó que, no obstante, la rescisión
debía producir los mismos efectos previstos en la cláusula cuarta del
pliego de condiciones generales y en el art. 107 del reglamento de con-
trataciones, adquisiciones y suministros del banco, que respectivamente
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contemplaban los supuestos de rescisión dispuesta por la entidad con
motivo de circunstancias especiales que a su solo juicio así lo
aconsejaren y por causas no previstas en dicho reglamento y no impu-
tables al adjudicatario. Razonó que si tales estipulaciones otorgaban a
la demandada el derecho de extinguir el vínculo a su juicio exclusivo,
sin responder por el lucro cesante, los mismos efectos debía suscitar la
extinción dispuesta por el banco bajo la invocación de causas que, a la
postre, se revelasen infundadas pues, aun en este caso, la rescisión
ponía de manifiesto la voluntad del banco de desistir del contrato.
3o) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual
las cuestiones de derecho común y local resultan ajenas a la instancia
extraordinaria, toda vez que el pronunciamiento no constituye deriva-
ción razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa.
4o) Que en tal sentido es menester poner de relieve que el pronun-
ciamiento impugnado admitió que la rescisión dispuesta por el banco
con fundamento en la culpa de la empresa actora devino, pleito me-
diante, en rescisión por culpa de la entidad bancaria, razón por la cual
no cabía la subsunción del caso en las estipulaciones contractuales
mencionadas, que reglaban supuestos de rescisión ajenos a la respon-
sabilidad de esta última.
5o) Que lo resuelto en tales condiciones afecta de modo directo e
inmediato las garantías constitucionales invocadas por lo cual –sin
abrir juicio sobre el monto de la indemnización pretendida– cabe des-
calificar la decisión apelada, de conformidad con la doctrina de este
Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias, pues la arbitraria
subsunción del caso en la cláusula contractual equivale a la alteración
de los vínculos del contrato en contra de la voluntad de las partes.
Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el
depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remí-
tanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente
archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FREDEOBINDA MAIDANA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS-
TRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la
sentencia omitió expresamente tratar planteos oportunamente propuestos y se
fundó en aspectos que no formaban parte de la litis ni habían sido objeto de
decisión y debate en sede administrativa, todo lo cual condujo a la frustración de
derechos que cuentan con amparo constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que denegó el reconocimiento de los servicios autóno-
mos denunciados, si los argumentos dados implicaron no sólo la omisión de tra-
tamiento de los planteos sometidos a su decisión, sino la violación del principio
de congruencia, puesto que se basó en aspectos que no formaban parte de la
discusión ni habían sido utilizados por el ente administrativo para denegar di-
chos servicios y sobre los cuales el interesado no había tenido oportunidad de
alegar defensa alguna.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el reco-
nocimiento de los servicios autónomos denunciados (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencias del Dr. Julio S. Nazareno, y de
los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; sólo cabe concluir que el
recurso no ha superado el examen del tribunal encaminado a seleccionar los
casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Disi-
dencias de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).