← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maidana, Fredeobinda c

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_57

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.473 ley 9316/46 resolución 2569 Fallos: 303:857 Fallos: 316:2824

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maidana, Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado el reconocimiento de los servicios autónomos que la interesada había denunciado como presta- dos, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio –artículo 18 de la Consti- tución Nacional– el a quo omitió expresamente tratar planteos opor- 2430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tunamente propuestos y fundó su fallo en aspectos que no formaban parte de la litis ni habían sido objeto de decisión y debate en sede administrativa, todo lo cual condujo a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que la interesada solicitó a la caja de industria el reconoci- miento de su derecho a jubilación ordinaria, para lo cual –entre otras tareas– invocó el reconocimiento de servicios que contemporáneamente había iniciado ante la caja de trabajadores autónomos en la que había denunciado como trabajados en carácter de costurera los períodos trans- curridos entre el 1o de noviembre de 1977 y 30 de septiembre de 1984 y entre el 1o de junio de 1986 y 30 de septiembre de 1988. 4o) Que a fin de obtener tal reconocimiento la peticionaria acompa- ñó los recibos de pago de aportes previsionales correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, requirió que se determinara la deuda previsional que pudiere mantener con el sistema y efectuada dicha liquidación realizó el depósito del monto determinado por la caja (fs. 2/ 26, 32/33 y 34 del expediente administrativo No 998–9201094–003). 5o) Que el organismo previsional reconoció los servicios autónomos trabajados entre el 9 de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 1984 y entre el 1o de junio de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, pero desestimó el reconocimiento del período comprendido entre el 1o de noviembre de 1977 y el 8 de febrero de 1980 sobre la base de que resul- taba aplicable para dicho lapso la resolución 2569/81 (fs. 37 del expe- diente administrativo No 998–9201094–003). 6o) Que contra aquella decisión la peticionaria dedujo el recurso de la ley 23.473 en el que impugnó la constitucionalidad de la resolución administrativa 2569/81 de la caja de trabajadores autónomos por en- tender que resultaba violatoria de los artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31, 67 inciso 11, 86 inciso 2 y 95 de la Constitución Nacional (texto ante- rior), a la vez que alegó la inaplicabilidad de dicha reglamentación al caso en la inteligencia de que sus prescripciones sólo alcanzaban a los reconocimientos de servicios que se solicitaran con el objeto de hacer- los valer en el marco del decreto-ley 9316/46 –régimen de reciprocidad jubilatoria– situación distinta a la de la causa en la que se habían solicitado para hacerlos valer ante la caja de industria. 7o) Que, sin tratar los planteos que la interesada había articulado, la alzada se limitó a señalar que más allá de la validez o invalidez de la 2431 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 resolución invocada por el ente previsional, el interesado no había ofre- cido ni producido prueba testifical o documental en virtud de la cual pudieran tenerse por acreditados dichos servicios, por lo que corres- pondía confirmar el acto administrativo recurrido. 8o) Que los argumentos dados por el a quo para fundar su pronun- ciamiento implicaron no sólo la omisión de tratamiento de los planteos sometidos a su decisión, sino la violación del principio de congruencia, puesto que se basó en aspectos que no formaban parte de la discusión ni habían sido utilizados por el ente administrativo para denegar di- chos servicios y sobre los cuales el interesado no había tenido oportu- nidad de alegar defensa alguna, hecho que resulta suficiente para des- calificar al fallo como acto jurisdiccional. 9o) Que tales deficiencias en la fundamentación del fallo cobran particular relevancia si se atiende a que el actor reunía el requisito de edad exigido por la norma de fondo y tenía reconocidos 27 años y 9 meses de servicios –dependientes y autónomos– como también a que la resolución impugnada no sólo había sido reiteradamente declarada inconstitucional por dicha alzada y la Cámara Nacional de Apelacio- nes del Trabajo en razón de resultar repugnante al artículo 31 de la Constitución Nacional –al imponer requisitos no exigidos por la ley previsional para el reconocimiento de servicios– sino que además ha- bía sido dejada sin efecto por la autoridad previsional mediante la re- solución 4629/89, lo que exigía del tribunal de la causa la máxima pru- dencia al decidir cuestiones que podían conducir a la pérdida de bene- ficios previsionales (Fallos: 303:857 y 306:1312 entre otros). 10) Que, por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado puesto que los agra- vios planteados ponen de manifiesto el nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese, y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2433 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CADIPSA CÍA. ARG. PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y OTRO V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Si la cláusula referida al precio internacional del petróleo tuvo por finalidad impedir que YPF. pagara por el extraído en territorio argentino más de lo que le hubiera costado si lo importara, para convertirlo en moneda argentina se debe aplicar el tipo de cambio previsto para la importación de petróleo crudo, y no el correspondiente a las importaciones de mercaderías que nada tienen que ver con el objeto del contrato.