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“CADIPSA Cía. Arg. p

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_58

Jueces

Adolfo Rober

Voces / Materias

BANCO CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 20.281 decreto 836/82 decreto 836 resolución 1360

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “CADIPSA Cía. Arg. p/ el desarrollo de la indus- tria del petróleo y otro c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo”. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera ins- tancia que había rechazado la demanda de CADIPSA Cía. Arg. ten- diente a obtener la –a su juicio– correcta aplicación de una cláusula del contrato sobre extracción de petróleo celebrado con YPF y a que, en consecuencia, se le abonaran las diferencias de las facturaciones canceladas y quedara fijado judicialmente el mecanismo correcto para las liquidaciones posteriores. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1028/1029, que fue concedido (fs. 1036) y fundado (fs. 1048/1057). A fs. 1061/1065 la de- mandada contestó el traslado conferido. 2o) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es indirectamente parte y en la cual el valor cuestiona- do, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el míni- mo previsto por el art. 24, inc. 6o apartado a) del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte Suprema. 2434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que la actora firmó un contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante YPF) con fecha 20 julio de 1982, mediante el cual esta última le encomendó la explotación del área denominada “Cerro Wenceslao”. El contrato fue modificado en lo referente al precio en tres oportunidades: 21 de abril de 1983, 18 de diciembre de 1985 y 20 de mayo de 1986. En 1983 se agregó la Cláusula Adicional No 1 por la que, en el artículo 11.3 del contrato, se dispuso que “En ningún caso el precio a abonar por metro cúbico promedio ponderado de Petróleo Crudo (monto facturado en concepto de precios según 11.1.1. a) y b) dividido por el total de metros cúbicos producidos) podrá superar el 70% del precio Internacional CIF La Plata de la misma unidad del petróleo denomi- nado ‘Arab Heavy 27o API’, convertido a moneda argentina según la cotización tipo vendedor del dólar estadounidense... Si existieran di- versos tipos de cambio se adoptará aquel que corresponda aplicar a operaciones de importación conforme a disposiciones vigentes o las que en el futuro emita el Banco Central de la República Argentina. Si existieran diversos tipos de cambio para tales operaciones, las Partes acordarán el tipo de cambio a aplicar... Al valor CIF así obtenido no se le adicionará suma alguna por las características físico– químicas del petróleo extraído ni en concepto de alije, transporte por oleoducto ni por cualquier otro concepto no establecido en el presente”. Este tope no existía en el pliego de licitación ni se incluyó en el contrato original, sino que fue una condición exigida por el Poder Eje- cutivo Nacional mediante el decreto 836/82, para evitar pagar por el petróleo nacional un precio mayor que el correspondiente a otro simi- lar de origen extranjero. Se dejó constancia de que se fijaba 70%, en lugar de 60% como establecía el decreto 836, debido a la marginalidad del área en cues- tión y de las escasas posibilidades de recuperación de la inversión. En 1985, cuando suscribieron la cláusula adicional No 2 se elevó el tope del precio a un 80%. 4o) Que la actora sostuvo en su demanda que, en la cláusula que limitó el precio se fijó el petróleo de calidad “Arab Heavy 27o API” con la intención de vincular el que se extrajera del área “Cerro Wenceslao” con uno de similares características. Pero en la práctica se comprobó que el extraído en el área de explotación poseía mayor densidad y menor 2435 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 contenido de azufre, resultando de aproximadamente 30o API, y por lo tanto de menor valor. En consecuencia, solicitó que se cambie el tipo de petróleo crudo elegido como referencia y se elija uno similar al pro- ducido en Cerro Wenceslao. Asimismo, ante el desdoblamiento del mercado de cambios produ- cido en 1987 y la disposición de la circular del BCRA A–1231 con rela- ción a que todas las operaciones de importación debían ser liquidadas por el mercado libre de cambios, salvo las importaciones de los produc- tos incluidos en el capítulo 27 de la NADI –entre los que figura el petróleo crudo– que se cotizarían al dólar oficial, sostuvo la actora que la cláusula del contrato debe interpretarse en el sentido que las partes acordarían el tipo de cambio a aplicar si existieran diversos tipos de cambio “en general” para las operaciones de importación, aunque esté expresamente previsto –por las disposiciones que regulan el mercado cambiario– un valor de cambio para las importaciones de crudo. 5o) Que la cámara afirmó que, si bien en las gestiones previas a la renegociación del contrato se habría aludido al crudo de similares ca- racterísticas, en el momento de celebración del contrato se dejó de lado, como surge de la cláusula 11.3, del dictamen del consultor técnico de la demandada expresamente invocado por la actora en su expresión de agravios, y del informe de la perito técnico designada de oficio. También recalcó que de las constancias obrantes en autos, en es- pecial del dictamen de la perito ingeniero químico y en petróleo (fs. 630/660) se desprende que la actora conocía la calidad del petróleo extraído como consecuencia de los 32 ensayos de control efectuados con anterioridad a la fecha en que se introdujo la cláusula adicional No 2. En consecuencia, sostuvo que el planteo de la actora debía ser re- chazado, pues no llegó a acreditar el desconocimiento que invoca ni el error esencial a que alude. Con relación al agravio sobre el tipo de cambio utilizado afirmó que del texto de la cláusula se desprende que se refiere a las operacio- nes de importación del petróleo crudo y que la actora debió acreditar que resultaba materialmente imposible la existencia de diversos tipos de cambio para operaciones de importación del petróleo crudo, lo que no fue acreditado en el pleito. 2436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6o) Que con respecto a la primera cuestión, la actora sostiene que la interpretación hecha por el a quo contradice constancias fehacien- tes de autos, desvirtuando la finalidad del contrato. Sostiene que constan en la causa declaraciones de funcionarios de la demandada, concomitantes o posteriores al momento en que se fir- mó la cláusula que incorporó el tope, que no fueron evaluados por la cámara en su correcta secuencia y que permiten comprobar que se quería hacer referencia al precio internacional de petróleo de simila- res características. Sostiene que esto resultaría aún más claro si se pudieran consultar los antecedentes administrativos, lo que es impo- sible porque YPF los destruyó a pesar de que había admitido tenerlos al comienzo del proceso. Afirma que la cláusula del tope respondía a una directiva del Poder Ejecutivo de la Nación, que claramente alude a la vinculación entre el petróleo extraído con el valor internacional del “petróleo importado equivalente”. Con relación al tipo de cambio afirmó que el contrato señala el que corresponda a “operaciones de importación” y la cámara agregó sin ningún fundamento “operaciones de importación del petróleo crudo”. Un mismo producto no puede tener dos posiciones arancelarias o cambiarias diferentes, con lo que no puede haber más de un tipo de cambio para operaciones de importación de petróleo crudo. 7o) Que con relación al primer planteo, si bien el decreto 836 se refiere al “petróleo importado equivalente” y en las gestiones previas a la renegociación del contrato se había aludido al crudo de similares características, este criterio parece haberse dejado de lado en el mo- mento de firma de la cláusula adicional No 1 y lo fue al suscribirse la No 2 en diciembre de 1985. Esta conclusión se desprende del último párrafo del art. 11.3 en cuanto establece que las características físico– químicas del petróleo extraído (entre las que se encuentran la acidez y el contenido de azufre) no permitirán variar el valor fijado como tope y de las constancias de la causa que certifican que CADIPSA ya cono- cía con certeza en esta última oportunidad la calidad del petróleo extraído. 8o) Que esta última afirmación fue objetada por la actora, que sos- tuvo que la cámara basó su afirmación del conocimiento que presunta- mente tenía CADIPSA sobre la calidad del petróleo extraído en docu- mentos que eran sólo copias sin autenticar, entregadas a un perito por una de las partes y de cuya existencia y autenticidad no había sido consultada. 2437 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Más aún, afirmó que “la demanda podría ser improcedente si se demostrara, por ejemplo, que antes de firmar la cláusula adicional No 2 (18–12–1985) CADIPSA hubiera conocido la calidad del petróleo que se estaba extrayendo, porque en ese caso habría convalidado la elec- ción del crudo de referencia, aunque no fuese equivalente” (fs. 1053/ 1053 vta.). 9o) Que la falta de veracidad de las afirmaciones de la actora se desprende del hecho que las copias de los treinta y dos ensayos de control efectuados por CADIPSA e YPF conjuntamente, entre el 15 de marzo y el 11 de abril de 1985, obrantes a fs. 805/820 –en las que se basó la cámara y que fueron objetadas por la actora– son las mismas que figuran agregadas a la Sección B, Anexo 1 del Cuaderno de Prue- ba de la Actora (fs. 432/447). Por lo tanto, resulta evidente que dichos ensayos se habían realizado con la participación de CADIPSA que, en consecuencia, conocía la calidad del petróleo que se estaba extrayendo con anterioridad a firmar la cláusula adicional No 2. 10) Que en cuanto a la segunda cuestión, el sentido indudable del art. 11.3 fue impedir que YPF pagara por el petróleo extraído en terri- torio argentino más de lo que le hubiera costado si lo importara. El tope puesto en dicha cláusula constituyó un límite –no el mon

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