“CADIPSA Cía. Arg. p
22/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_58
Judges
Adolfo Rober
Keywords / Subjects
BANCO
CONTRATO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley
20.281
decreto 836/82
decreto 836
resolución 1360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “CADIPSA Cía. Arg. p/ el desarrollo de la indus-
tria del petróleo y otro c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo”.
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera ins-
tancia que había rechazado la demanda de CADIPSA Cía. Arg. ten-
diente a obtener la –a su juicio– correcta aplicación de una cláusula
del contrato sobre extracción de petróleo celebrado con YPF y a que,
en consecuencia, se le abonaran las diferencias de las facturaciones
canceladas y quedara fijado judicialmente el mecanismo correcto para
las liquidaciones posteriores. Contra dicho pronunciamiento, la actora
interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1028/1029, que fue
concedido (fs. 1036) y fundado (fs. 1048/1057). A fs. 1061/1065 la de-
mandada contestó el traslado conferido.
2o) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente, toda
vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en
que la Nación es indirectamente parte y en la cual el valor cuestiona-
do, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el míni-
mo previsto por el art. 24, inc. 6o apartado a) del decreto-ley 1285/58,
ajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte Suprema.
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3o) Que la actora firmó un contrato con Yacimientos Petrolíferos
Fiscales (en adelante YPF) con fecha 20 julio de 1982, mediante el cual
esta última le encomendó la explotación del área denominada “Cerro
Wenceslao”. El contrato fue modificado en lo referente al precio en
tres oportunidades: 21 de abril de 1983, 18 de diciembre de 1985 y 20
de mayo de 1986.
En 1983 se agregó la Cláusula Adicional No 1 por la que, en el
artículo 11.3 del contrato, se dispuso que “En ningún caso el precio a
abonar por metro cúbico promedio ponderado de Petróleo Crudo (monto
facturado en concepto de precios según 11.1.1. a) y b) dividido por el
total de metros cúbicos producidos) podrá superar el 70% del precio
Internacional CIF La Plata de la misma unidad del petróleo denomi-
nado ‘Arab Heavy 27o API’, convertido a moneda argentina según la
cotización tipo vendedor del dólar estadounidense... Si existieran di-
versos tipos de cambio se adoptará aquel que corresponda aplicar a
operaciones de importación conforme a disposiciones vigentes o las
que en el futuro emita el Banco Central de la República Argentina. Si
existieran diversos tipos de cambio para tales operaciones, las Partes
acordarán el tipo de cambio a aplicar... Al valor CIF así obtenido no se
le adicionará suma alguna por las características físico– químicas del
petróleo extraído ni en concepto de alije, transporte por oleoducto ni
por cualquier otro concepto no establecido en el presente”.
Este tope no existía en el pliego de licitación ni se incluyó en el
contrato original, sino que fue una condición exigida por el Poder Eje-
cutivo Nacional mediante el decreto 836/82, para evitar pagar por el
petróleo nacional un precio mayor que el correspondiente a otro simi-
lar de origen extranjero.
Se dejó constancia de que se fijaba 70%, en lugar de 60% como
establecía el decreto 836, debido a la marginalidad del área en cues-
tión y de las escasas posibilidades de recuperación de la inversión. En
1985, cuando suscribieron la cláusula adicional No 2 se elevó el tope
del precio a un 80%.
4o) Que la actora sostuvo en su demanda que, en la cláusula que
limitó el precio se fijó el petróleo de calidad “Arab Heavy 27o API” con
la intención de vincular el que se extrajera del área “Cerro Wenceslao”
con uno de similares características. Pero en la práctica se comprobó
que el extraído en el área de explotación poseía mayor densidad y menor
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contenido de azufre, resultando de aproximadamente 30o API, y por lo
tanto de menor valor. En consecuencia, solicitó que se cambie el tipo
de petróleo crudo elegido como referencia y se elija uno similar al pro-
ducido en Cerro Wenceslao.
Asimismo, ante el desdoblamiento del mercado de cambios produ-
cido en 1987 y la disposición de la circular del BCRA A–1231 con rela-
ción a que todas las operaciones de importación debían ser liquidadas
por el mercado libre de cambios, salvo las importaciones de los produc-
tos incluidos en el capítulo 27 de la NADI –entre los que figura el
petróleo crudo– que se cotizarían al dólar oficial, sostuvo la actora que
la cláusula del contrato debe interpretarse en el sentido que las partes
acordarían el tipo de cambio a aplicar si existieran diversos tipos de
cambio “en general” para las operaciones de importación, aunque esté
expresamente previsto –por las disposiciones que regulan el mercado
cambiario– un valor de cambio para las importaciones de crudo.
5o) Que la cámara afirmó que, si bien en las gestiones previas a la
renegociación del contrato se habría aludido al crudo de similares ca-
racterísticas, en el momento de celebración del contrato se dejó de lado,
como surge de la cláusula 11.3, del dictamen del consultor técnico de
la demandada expresamente invocado por la actora en su expresión
de agravios, y del informe de la perito técnico designada de oficio.
También recalcó que de las constancias obrantes en autos, en es-
pecial del dictamen de la perito ingeniero químico y en petróleo (fs.
630/660) se desprende que la actora conocía la calidad del petróleo
extraído como consecuencia de los 32 ensayos de control efectuados
con anterioridad a la fecha en que se introdujo la cláusula adicional
No 2.
En consecuencia, sostuvo que el planteo de la actora debía ser re-
chazado, pues no llegó a acreditar el desconocimiento que invoca ni el
error esencial a que alude.
Con relación al agravio sobre el tipo de cambio utilizado afirmó
que del texto de la cláusula se desprende que se refiere a las operacio-
nes de importación del petróleo crudo y que la actora debió acreditar
que resultaba materialmente imposible la existencia de diversos tipos
de cambio para operaciones de importación del petróleo crudo, lo que
no fue acreditado en el pleito.
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6o) Que con respecto a la primera cuestión, la actora sostiene que
la interpretación hecha por el a quo contradice constancias fehacien-
tes de autos, desvirtuando la finalidad del contrato.
Sostiene que constan en la causa declaraciones de funcionarios de
la demandada, concomitantes o posteriores al momento en que se fir-
mó la cláusula que incorporó el tope, que no fueron evaluados por la
cámara en su correcta secuencia y que permiten comprobar que se
quería hacer referencia al precio internacional de petróleo de simila-
res características. Sostiene que esto resultaría aún más claro si se
pudieran consultar los antecedentes administrativos, lo que es impo-
sible porque YPF los destruyó a pesar de que había admitido tenerlos
al comienzo del proceso. Afirma que la cláusula del tope respondía a
una directiva del Poder Ejecutivo de la Nación, que claramente alude
a la vinculación entre el petróleo extraído con el valor internacional
del “petróleo importado equivalente”.
Con relación al tipo de cambio afirmó que el contrato señala el que
corresponda a “operaciones de importación” y la cámara agregó sin
ningún fundamento “operaciones de importación del petróleo crudo”.
Un mismo producto no puede tener dos posiciones arancelarias o
cambiarias diferentes, con lo que no puede haber más de un tipo de
cambio para operaciones de importación de petróleo crudo.
7o) Que con relación al primer planteo, si bien el decreto 836 se
refiere al “petróleo importado equivalente” y en las gestiones previas
a la renegociación del contrato se había aludido al crudo de similares
características, este criterio parece haberse dejado de lado en el mo-
mento de firma de la cláusula adicional No 1 y lo fue al suscribirse la
No 2 en diciembre de 1985. Esta conclusión se desprende del último
párrafo del art. 11.3 en cuanto establece que las características físico–
químicas del petróleo extraído (entre las que se encuentran la acidez y
el contenido de azufre) no permitirán variar el valor fijado como tope y
de las constancias de la causa que certifican que CADIPSA ya cono-
cía con certeza en esta última oportunidad la calidad del petróleo
extraído.
8o) Que esta última afirmación fue objetada por la actora, que sos-
tuvo que la cámara basó su afirmación del conocimiento que presunta-
mente tenía CADIPSA sobre la calidad del petróleo extraído en docu-
mentos que eran sólo copias sin autenticar, entregadas a un perito por
una de las partes y de cuya existencia y autenticidad no había sido
consultada.
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Más aún, afirmó que “la demanda podría ser improcedente si se
demostrara, por ejemplo, que antes de firmar la cláusula adicional No
2 (18–12–1985) CADIPSA hubiera conocido la calidad del petróleo que
se estaba extrayendo, porque en ese caso habría convalidado la elec-
ción del crudo de referencia, aunque no fuese equivalente” (fs. 1053/
1053 vta.).
9o) Que la falta de veracidad de las afirmaciones de la actora se
desprende del hecho que las copias de los treinta y dos ensayos de
control efectuados por CADIPSA e YPF conjuntamente, entre el 15 de
marzo y el 11 de abril de 1985, obrantes a fs. 805/820 –en las que se
basó la cámara y que fueron objetadas por la actora– son las mismas
que figuran agregadas a la Sección B, Anexo 1 del Cuaderno de Prue-
ba de la Actora (fs. 432/447). Por lo tanto, resulta evidente que dichos
ensayos se habían realizado con la participación de CADIPSA que, en
consecuencia, conocía la calidad del petróleo que se estaba extrayendo
con anterioridad a firmar la cláusula adicional No 2.
10) Que en cuanto a la segunda cuestión, el sentido indudable del
art. 11.3 fue impedir que YPF pagara por el petróleo extraído en terri-
torio argentino más de lo que le hubiera costado si lo importara. El
tope puesto en dicha cláusula constituyó un límite –no el mon
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