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“González de Horisberger, Olga Beatriz y otros c

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_59

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 20.281 ley 20.281 ley 9688 Fallos: 318:1959 Fallos: 315:1731

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “González de Horisberger, Olga Beatriz y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Prefectura Naval Argenti- na s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.”. 2439 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: 1o) Que, según los hechos que han sido probados en la presente causa, el 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el guardacos- tas “Golfo San Matías”, de la Prefectura Naval Argentina, en oportu- nidad en que se procedía a vaciar el tanque de combustible de dicha embarcación que estaba ubicada en el dique seco del puerto de Mar del Plata. Como consecuencia de dicha explosión, el 26 de julio de 1988 falle- ció el cabo primero Jorge Horisberger. A fs. 9/17, la esposa y los hijos menores de la víctima iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la Prefectura Naval Argentina, fundada en normas de derecho civil. 2o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronun- ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, la deman- dada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido. Para así resolver sostuvo el a quo que las leyes militares y del personal de seguridad sólo comprenden los siniestros que sean conse- cuencia directa del riesgo propio de la actividad, pero no aquéllos otros que no reconocen su causa directa en la especial naturaleza de esas actividades sino que obedecen a un injustificado y culposo agravamiento del riesgo originado en una conducta imputable a un dependiente del Estado por la que éste debe responder. 3o) Que el recurso es procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal –leyes 20.281 y 23.028 que establecen el régimen de retiros y pensiones para el perso- nal de la Prefectura Naval Argentina– y la decisión definitiva es con- traria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3o de la ley 48). 4o) Que este Tribunal ha establecido que no existe óbice para otor- gar una indemnización fundada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad –ya sea que su in- corporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio– cuando las normas específicas que 2440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. sentencia dictada en Fallos: 318:1959). 5o) Que la doctrina citada es claramente aplicable al presente caso, toda vez que la ley 20.281 no prevé un régimen autónomo de resarci- miento para supuestos como el de autos. Por el contrario, dicha norma fija un haber de retiro, que, de acuerdo a la doctrina del citado caso “Mengual”, es perfectamente compatible con la percepción de una in- demnización fundada en normas del derecho común. 6o) Que la conclusión a la que llega la cámara –ciertamente a tra- vés de otra línea argumental– se ajusta a los principios de este crite- rio, dado que el a quo ha considerado que las disposiciones de la ley 20.281 no constituyen obstáculo para la obtención de una indemniza- ción fundada en normas del derecho común, por lo cual corresponde su confirmación. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase –con copia del precedente citado–. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que, según los hechos que han sido probados en la presente causa, el 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el guardacos- tas “Golfo San Matías” de la Prefectura Naval Argentina, en oportuni- dad en que se procedía a vaciar el tanque de combustible de dicha embarcación que estaba ubicada en el dique seco del puerto de Mar del Plata. 2441 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Como consecuencia de dicha explosión, el 26 de julio de 1988 falle- ció el cabo primero Jorge Horisberger. A fs. 9/17, la esposa y los hijos menores de la víctima iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la Prefectura Naval Argentina fundada en normas de derecho civil. 2o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronun- ciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, la deman- dada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido. Para así resolver sostuvo el a quo que las leyes militares y del personal de seguridad sólo comprenden los siniestros que sean conse- cuencia directa del riesgo propio de la actividad, pero no aquéllos otros que no reconocen su causa directa en la especial naturaleza de esas actividades sino que obedecen a un injustificado y culposo agravamiento del riesgo originado en una conducta imputable a un dependiente del Estado por la que éste debe responder. 3o) Que el recurso es procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal –leyes 20.281 y 23.028 que establecen el régimen de retiros y pensiones para el perso- nal de la Prefectura Naval Argentina– y la decisión definitiva es con- traria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 4o) Que este Tribunal tiene decidido que quienes forman las fuer- zas armadas o de seguridad no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, ya que las contingencias incapacitantes sufridas por tales individuos se en- cuentran cubiertas integralmente por los beneficios que prevén las leyes especiales respectivas (causa L.230.XXXI “Lapegna, Mario Da- niel c/ Ministerio de Defensa de la Nación – Prefectura Naval Argenti- na y otro s/ accidente–ley 9688” sentencia del 20 de agosto de 1996, disidencia del juez Vázquez). Que ello es igualmente aplicable respecto de los deudos de los miem- bros de las fuerzas armadas y de seguridad que fallecen en actos de servicio, siempre que tengan derecho a pensión según la legislación especial (causa L.769. XXXI “López de Ledesma, Zulma L. c/ Montecino, 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Roberto Oscar y otro s/ cobro de australes por indemnización daños y perjuicios” resuelta el 8 de agosto de 1996, disidencia del juez Vázquez). 5o) Que, empero, la doctrina precedentemente expuesta tiene al- gunas limitaciones, una de las cuales es la puesta de relieve en el sub lite por el tribunal a quo, en el sentido de que ningún óbice existe para accionar por la vía del derecho común en la hipótesis de siniestros que no sean consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar o de seguridad, es decir, que no reconocen causa en la especial naturale- za de la actividad de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agra- vamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un miembro del arma –es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil– o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la eventual corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la respon- sabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del dere- cho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley mili- tar sólo se vinculan a lesiones que reconocen normalmente un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos de servicio que no superen el alea propia del riesgo militar (confr. considerando No 11 de la disidencia del juez Vázquez en la cau- sa, ya citada, in re “Lapegna, Mario Daniel”). Que, en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia apelada no ha desconocido el derecho federal invocado. 6o) Que además, por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario articulado es inadmisible en cuanto se refiere a lo concluido por el tribunal a quo con relación a que el suceso que provocó la muerte del cabo primero Jorge Norberto Horisberger fue “accidental previsible” y que medió en la especie “grave negligencia de las autoridades de la demandada” (confr. fs. 292/292 vta), extremos estos últimos cuya con- currencia en el caso permitieron, precisamente, que jugase el criterio excepcional descripto en el considerando anterior. Por ello, con la salvedad precedentemente expuesta, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sen- tencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2443 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez Moliné O’Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315: 1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamen- tos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien c

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