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“Recurso de hecho deducido por Gabriel Domingo Beltrán en la causa Beltrán, Domingo Gabriel c

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_60

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriel Domingo Beltrán en la causa Beltrán, Domingo Gabriel c/ Caja Nacional de Pre- visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la jubilación en razón de que el interesado no había acreditado a la fecha de cese de actividades el grado de invalidez exigido por el artículo 33 de la ley 18.037, sin per- juicio de ordenar a la demandada que se pronunciara sobre la proce- dencia de la prestación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el 43 de dicha ley, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2445 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2o) Que atento al fallecimiento del actor y la existencia de hijos menores, según surge de la copia certificada de la declaratoria de he- rederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial No 14 de La Plata, se dio intervención al señor Defensor Ofi- cial, quien a fs. 40/44 asumió la representación promiscua de dichos menores. 3o) Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando para fundar su fallo el a quo realizó una ponderación parcial del resultado del peri- taje médico que había ordenado –como medida para mejor proveer– y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucio- nal (artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4o) Que ello es así puesto que el resultado del dictamen médico de fs. 131/133 daba cuenta de que el grado de invalidez del actor se com- ponía de patologías de origen físico y psíquico que, en conjunto, acredi- taban una incapacidad del 66% y del 70% de la total obrera al 31 de noviembre de 1991 –cese de actividades– y al 7 de junio de 1994, res- pectivamente, pero para fundar su decisión la alzada solo tomó en cuen- ta el informe que valoraba las patologías de origen psíquico por las que, según había informado el profesional interviniente, era imposible aseverar con certeza y rigor científico que el actor al cese de actividad se encontrara incapacitado. 5o) Que tal vicio en la valoración del resultado del peritaje médico cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que la fecha en la que se había determinado la invalidez sería la época a partir de la cual se liquidaría la prestación –haber y retroactivos– por ser el momento en que se perfeccionaban los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 18.037, a la vez que para el caso determinaba la inaplicabilidad del artículo 43 de aquella norma por haber reunido el de cujus los extre- mos previstos por la ley de fondo al cesar en la actividad en el año 1991. 6o) Que no incide en menoscabo del derecho del apelante el hecho de que el organismo previsional haya reconocido con posterioridad al fallo la procedencia de la prestación por invalidez, ya que los planteos 2446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 del interesado se circunscriben a la determinación de la fecha inicial de pago y a partir de cuándo debe ser reconocido el derecho invocado. 7o) Que, en consecuencia, al haberse probado la incapacidad al año 1991, acreditado en el sub examine los requisitos previstos por el artí- culo 33 de la ley 18.037 para acceder a la jubilación por invalidez y teniendo en cuenta que los legitimados que han continuado el trámite son menores, atento a las facultades conferidas por el artículo 16, se- gunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordina- rio, revocar la sentencia apelada y reconocer la incapacidad total del causante al año 1991. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, con el alcance indicado, se declara el derecho del actor a la jubilación por invalidez solicitada. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENRIQUE MARIANO NICASIO DUARTE MEIRA V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO DE QUEJA: Plazo. Corresponde rechazar la presentación directa presentada cinco minutos des- pués de vencido el plazo de gracia previsto en el art. 124 del Código Procesal. RECURSO DE QUEJA: Plazo. Corresponde considerar presentada en término la queja, si resultan atendibles las razones por las cuales el escrito se presentó cinco minutos después de venci- do el plazo de gracia previsto en el art. 124 del Código Procesal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). 2447 DE JUSTICIA DE LA NACION 319