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“Recurso de hecho deducido por Enrique Mariano Nicasio Duarte Meira en la causa Duarte Meira, Enrique Mariano Nicasio c

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_61

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 20.281 Fallos: 303:1532

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Enrique Mariano Nicasio Duarte Meira en la causa Duarte Meira, Enrique Mariano Nicasio c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el Tribunal considera que las razones invocadas por el recu- rrente no justifican la interrupción o suspensión de los términos. Que, por lo tanto, frente al carácter perentorio que tienen los pla- zos procesales, corresponde rechazar la presentación directa por ha- ber sido deducida en forma extemporánea (arts. 156, 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman las peticiones formuladas a fs. 75/75 vta, 76/77 vta. y 97/98 vta., y se rechaza la queja. Notifíquese y, oportuna- mente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia que rechazó la demanda promovida por En- rique Duarte Meira contra la D.G.I., en la que reclamaba el cobro de 2448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 diferencias en la liquidación del sueldo anual complementario duran- te el período 1954–1977, en el que se desempeñó como cobrador fiscal del organismo demandado. Contra esa decisión, se interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que el escrito de interposición del recurso (fs. 70/74) fue pre- sentado una vez vencido el plazo de gracia previsto en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el auto denegatorio del recurso extraordinario fue notificado el 9 de junio de 1995 (fs. 69) y el recurso directo fue presentado en este Tribunal con fecha 20 de junio a las 9:35 hs., es decir, cinco minutos después del vencimiento referido. 3o) Que en ese mismo acto, al constatar el exceso horario, el actor presentó un escrito en el que solicitaba al Tribunal se tuviera por pre- sentado en término el recurso, invocando razones de fuerza mayor que justificaban la demora (fs. 75/75 vta.). En un segundo escrito, ofreció la prueba pertinente (fs. 76/77 vta.). En último término, presentó foto- copia de su historia clínica general, certificada por el director de pres- taciones médicas del Hospital Británico de Buenos Aires, complemen- tada por dos informes de los profesionales que lo asisten habitualmen- te (fs. 79/98 vta.). 4o) Que, deben ser valoradas las razones expuestas por el actor para justificar la demora de 5 minutos en que incurriera en la presen- tación del recurso, para concluir si la misma resulta o no justificada. Se trata de un profesional de edad avanzada (78 años), con casi 50 años de ejercicio, a quien se le debió extirpar su riñón izquierdo, que sufre la enfermedad de Parkinson, se encuentra medicado y sus reac- ciones son lentas (conf. certificado médico acompañado). Asimismo, sufrió un trastorno cardiológico, como consecuencia de hipertensión arterial, razón por la cual también se encuentra actualmente bajo tra- tamiento. 5o) Que, el día del vencimiento el actor, en el trayecto hacia el pala- cio, sufrió una caída que le impidió continuar caminando “por el esta- do de mareo o descontrol” (confr. fs. 76 vta.). Como consecuencia de ello, se le “desparramaron todos los papeles” y “no alcanzó a calcular bien el tiempo que pasaba”, de allí su llegada cinco minutos tarde. 6o) Que el recurrente, luego de su recuperación, con la ayuda de varios transeúntes, procedió a recoger los papeles y continuar su cir- 2449 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 cuito hacia el Tribunal. A mérito de ello, debe tenerse presente el tiempo transcurrido entre la caída y su presentación, lapso durante el cual debió transitar 3 cuadras hacia el palacio, subir las escalinatas, aguar- dar el ascensor y completar el trayecto hacia la Mesa de Entradas, donde debió verificar el orden de los papeles antes de efectivizarla. No debe incurrirse en un “error de cálculo”, toda vez que esta situación excepcional debió llevarle más de cinco minutos, que es el exceso del plazo obrante en el cargo de fs. 74. Resulta aplicable al sub lite la doctrina expuesta por el Tribunal en Fallos: 303:1532, que revocando su propia resolución, estimó atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso directo, aplicando lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues de lo contrario se frustraría, por un exceso ritual, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invo- cado. Por otra parte, pese a tener el recurrente patrocinio letrado, ac- tuando en causa propia, tomó a su cargo la responsabilidad de presen- tar el escrito de interposición del recurso, habiéndose suscitado du- rante el trayecto al palacio una situación de carácter excepcional e imprevisible que le impidiera llegar en término. 7o) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 157, inc. 3o del citado código, los jueces y tribunales tienen la facultad de declarar la suspensión o la interrupción de un plazo, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto, razón por la cual para tornar aplicable este precepto, debe precisarse el alcance que cabe asignar al término “fuerza mayor” como causal de “suspensión de términos”. 8o) Que evidentes razones de justicia y equidad hacen que no deba incurrirse en un exceso ritual manifiesto, con directa violación del de- recho de defensa, frustrando una justa expectativa del litigante, en desmedro de la verdad objetiva, frente a la exigüidad de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal, haciendo excepción, dadas las particulares circunstancias de la causa, a los principios de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y de extemporaneidad. Por ello, habida cuenta de los motivos expresados por la parte y la persuasión del Tribunal de no lesionar el principio de seguridad jurí- 2450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dica, frente a la circunstancia de fuerza mayor acreditada en autos, debe hacerse lugar a la excepción y considerarse presentado en térmi- no el escrito de interposición del recurso en análisis. Notifíquese y sigan los autos según su estado. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. ROSA GALVAN V. MINISTERIO DE DEFENSA – PREFECTURA NAVAL ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 20.281, que establece el régimen de retiros y pensiones para el personal de la Prefectura Naval Argentina, es una norma de carácter federal. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de derecho común a los deudos de un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevean para aquéllos una indemnización sino un haber de pensión.