“Recurso de hecho deducido por Enrique Mariano Nicasio Duarte Meira en la causa Duarte Meira, Enrique Mariano Nicasio c
22/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_61
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 20.281
Fallos: 303:1532
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Enrique Mariano
Nicasio Duarte Meira en la causa Duarte Meira, Enrique Mariano
Nicasio c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el Tribunal considera que las razones invocadas por el recu-
rrente no justifican la interrupción o suspensión de los términos.
Que, por lo tanto, frente al carácter perentorio que tienen los pla-
zos procesales, corresponde rechazar la presentación directa por ha-
ber sido deducida en forma extemporánea (arts. 156, 282 y 285 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman las peticiones formuladas a fs. 75/75 vta,
76/77 vta. y 97/98 vta., y se rechaza la queja. Notifíquese y, oportuna-
mente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del
juez de primera instancia que rechazó la demanda promovida por En-
rique Duarte Meira contra la D.G.I., en la que reclamaba el cobro de
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diferencias en la liquidación del sueldo anual complementario duran-
te el período 1954–1977, en el que se desempeñó como cobrador fiscal
del organismo demandado. Contra esa decisión, se interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que el escrito de interposición del recurso (fs. 70/74) fue pre-
sentado una vez vencido el plazo de gracia previsto en el artículo 124
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el auto
denegatorio del recurso extraordinario fue notificado el 9 de junio de
1995 (fs. 69) y el recurso directo fue presentado en este Tribunal con
fecha 20 de junio a las 9:35 hs., es decir, cinco minutos después del
vencimiento referido.
3o) Que en ese mismo acto, al constatar el exceso horario, el actor
presentó un escrito en el que solicitaba al Tribunal se tuviera por pre-
sentado en término el recurso, invocando razones de fuerza mayor que
justificaban la demora (fs. 75/75 vta.). En un segundo escrito, ofreció
la prueba pertinente (fs. 76/77 vta.). En último término, presentó foto-
copia de su historia clínica general, certificada por el director de pres-
taciones médicas del Hospital Británico de Buenos Aires, complemen-
tada por dos informes de los profesionales que lo asisten habitualmen-
te (fs. 79/98 vta.).
4o) Que, deben ser valoradas las razones expuestas por el actor
para justificar la demora de 5 minutos en que incurriera en la presen-
tación del recurso, para concluir si la misma resulta o no justificada.
Se trata de un profesional de edad avanzada (78 años), con casi 50
años de ejercicio, a quien se le debió extirpar su riñón izquierdo, que
sufre la enfermedad de Parkinson, se encuentra medicado y sus reac-
ciones son lentas (conf. certificado médico acompañado). Asimismo,
sufrió un trastorno cardiológico, como consecuencia de hipertensión
arterial, razón por la cual también se encuentra actualmente bajo tra-
tamiento.
5o) Que, el día del vencimiento el actor, en el trayecto hacia el pala-
cio, sufrió una caída que le impidió continuar caminando “por el esta-
do de mareo o descontrol” (confr. fs. 76 vta.). Como consecuencia de
ello, se le “desparramaron todos los papeles” y “no alcanzó a calcular
bien el tiempo que pasaba”, de allí su llegada cinco minutos tarde.
6o) Que el recurrente, luego de su recuperación, con la ayuda de
varios transeúntes, procedió a recoger los papeles y continuar su cir-
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cuito hacia el Tribunal. A mérito de ello, debe tenerse presente el tiempo
transcurrido entre la caída y su presentación, lapso durante el cual
debió transitar 3 cuadras hacia el palacio, subir las escalinatas, aguar-
dar el ascensor y completar el trayecto hacia la Mesa de Entradas,
donde debió verificar el orden de los papeles antes de efectivizarla. No
debe incurrirse en un “error de cálculo”, toda vez que esta situación
excepcional debió llevarle más de cinco minutos, que es el exceso del
plazo obrante en el cargo de fs. 74.
Resulta aplicable al sub lite la doctrina expuesta por el Tribunal
en Fallos: 303:1532, que revocando su propia resolución, estimó
atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el
retardo de un minuto en la presentación del recurso directo, aplicando
lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, pues de lo contrario se frustraría, por un exceso ritual, una vía
eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invo-
cado.
Por otra parte, pese a tener el recurrente patrocinio letrado, ac-
tuando en causa propia, tomó a su cargo la responsabilidad de presen-
tar el escrito de interposición del recurso, habiéndose suscitado du-
rante el trayecto al palacio una situación de carácter excepcional e
imprevisible que le impidiera llegar en término.
7o) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 157, inc. 3o del
citado código, los jueces y tribunales tienen la facultad de declarar la
suspensión o la interrupción de un plazo, cuando circunstancias de
fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto,
razón por la cual para tornar aplicable este precepto, debe precisarse
el alcance que cabe asignar al término “fuerza mayor” como causal de
“suspensión de términos”.
8o) Que evidentes razones de justicia y equidad hacen que no deba
incurrirse en un exceso ritual manifiesto, con directa violación del de-
recho de defensa, frustrando una justa expectativa del litigante, en
desmedro de la verdad objetiva, frente a la exigüidad de la demora en
la presentación del recurso ante este Tribunal, haciendo excepción,
dadas las particulares circunstancias de la causa, a los principios de
perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) y de extemporaneidad.
Por ello, habida cuenta de los motivos expresados por la parte y la
persuasión del Tribunal de no lesionar el principio de seguridad jurí-
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dica, frente a la circunstancia de fuerza mayor acreditada en autos,
debe hacerse lugar a la excepción y considerarse presentado en térmi-
no el escrito de interposición del recurso en análisis. Notifíquese y
sigan los autos según su estado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
ROSA GALVAN V. MINISTERIO DE DEFENSA – PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 20.281, que establece el régimen de retiros y pensiones para el personal
de la Prefectura Naval Argentina, es una norma de carácter federal.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de derecho
común a los deudos de un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad
cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevean
para aquéllos una indemnización sino un haber de pensión.