“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Galván, Rosa c
22/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_62
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 20.281
ley 9688
ley 21.526
ley 22.529
Fallos: 315:1731
Fallos:
318:1959
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Galván, Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa –
Prefectura Naval Argentina)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día
19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el buque “Golfo San
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Matías”, que pertenecía a la Prefectura Naval Argentina, mientras se
encontraba en el dique seco del Puerto de Mar del Plata. La explosión
produjo lesiones al suboficial de dicha repartición, Carlos Alberto
Domínguez, quien se encontraba prestando servicios en dicha embar-
cación.
Como consecuencia de la explosión, el nombrado Domínguez falle-
ció el 15 de diciembre de 1989.
A fs. 40/57, Rosa Galván, madre de la víctima, inició una demanda
de daños y perjuicios, fundada en normas del derecho civil, contra la
Prefectura Naval Argentina.
2o) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal No 9 rechazó la demanda con base en lo resuelto
por la mayoría de la Corte Suprema en Fallos: 315:1731.
Apelado dicho fallo por la actora, la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil y Comercial Federal (Sala I) modificó el pronuncia-
miento de primera instancia y estableció en favor de Rosa Galván una
indemnización de $ 80.000 en concepto de daño moral pues consideró
que el precedente “Valenzuela” sólo era aplicable a los daños materia-
les pero no a los morales.
En dicho precedente, esta Corte resolvió que los integrantes de las
Fuerzas Armadas que se han incorporado voluntariamente a éstas, no
pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servi-
cios por la vía del derecho civil. Contra el fallo de cámara, los repre-
sentantes de la demandada interpusieron recurso extraordinario, cuya
denegación origina la presente queja.
3o) Que el recurso extraordinario, en el que se alega que la cámara
se apartó del precedente “Valenzuela”, es formalmente admisible pues
los argumentos del apelante involucran la inteligencia de la ley fede-
ral 20.281, que establece el régimen de retiros y pensiones para el
personal de la Prefectura Naval Argentina (art. 14, inc. 3o, ley 48).
4o) Que en cuanto al fondo del asunto el Tribunal considera que no
resulta necesario resolver en autos la cuestión de si la cámara ha he-
cho una aplicación correcta de “Valenzuela”, toda vez que la doctrina
de dicho precedente ha sido dejada de lado por el Tribunal en Fallos:
318:1959.
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5o) Que en este precedente se ha establecido que no existe óbice
para otorgar una indemnización fundada en normas de derecho co-
mún a los deudos de un integrante de las fuerzas armadas o de seguri-
dad –ya sea que la incorporación de este último haya sido voluntaria o
consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio–
cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no
prevean para aquéllos una indemnización sino un haber de pensión.
6o) Que la doctrina reseñada es aplicable al caso toda vez que la
actora tendría, eventualmente, derecho a una pensión conforme las
disposiciones de la ley 20.281 (arts. 12 y 13).
7o) Que la conclusión a la que llega el fallo de cámara –ciertamente
a través de otra línea argumental– se ajusta a los principios de esta
jurisprudencia toda vez que el a quo ha considerado que las disposicio-
nes de la ley 20.281 no constituían un obstáculo para la obtención de
una indemnización fundada en normas del Código Civil, por lo cual
corresponde su confirmación.
8o) Que, por último, cabe señalar que no es revisable por esta Corte
la decisión de la cámara de excluir a los daños materiales del derecho
a la indemnización toda vez que la parte actora no recurrió el fallo de
la instancia anterior.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi-
ble el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Reinté-
grese el depósito de fs. 65. Con costas por su orden. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y devuélvase, con copia del fallo dictado en la
causa “Mengual”.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por
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esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez Moliné O’Connor, a cuyos
fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por
esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamen-
tos cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
que aquí se decide. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por
esta Corte, mediante las disidencias del juez Vázquez, en las causas
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L.769.XXXI “López de Ledesma, Zulma L. c/ Montecino, Roberto Oscar
y otro s/ cobro de autrales por indemnización daños y perjuicios” y
L.230.XXXI “Lapegna, Mario Daniel c/ Ministerio de Defensa de la
Nación – Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente–ley 9688”
sentencias del 8 y 20 de agosto de 1996, respectivamente, a cuyos res-
pectivos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con
arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS A. GALLELLI Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si los agravios remiten a la interpretación de
normas de carácter federal –leyes 21.526 y 22.529– y la decisión fue adversa al
derecho que en ellas funda el apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Aun cuando el pronunciamiento que declaró la legitimación pasiva del Banco
Central respecto del reclamo de honorarios por la tarea desempeñada en la
tramitación de embargos encomendada por la autoridad monetaria en su condi-
ción de liquidador de un banco, no reviste el carácter de sentencia definitiva,
cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al tener al Banco Central como obli-
gado al pago de los honorarios reclamados, se le irrogó un agravio de imposible
o insuficiente reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte Supre-
ma no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino
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que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la in-
terpretación que rectamente le otorga.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Los honorarios del profesional por la tarea encomendada por el Banco Central
–en los términos del art. 50, inc. c, ap. 1o de la ley 21.526– deben considerarse
como un “gasto” realizado por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en
último término, a la liquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art.
54 de la ley 21.526.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legisla-
dor, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el
ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitu-
ción Nacional.
BANCO CENTRAL.
Cabe distinguir entre la función de liquidador asignada al Banco Central, de
carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios
por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con
cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, cons-
tituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el art. 54
de la ley 21.526.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La imposibilidad de que el Banco Central efectúe adelantos destinados a aten-
der los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c,
ap. 1o, de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), no obsta a que la preten-
sión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto
causado directamente por la liquidación.