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“Yacimientos Petrolíferos Fiscales c

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_64

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN CONTRATO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 17.319 ley 13.660 ley 22.016 ley 20.221 ley 22.006 ley 20.221 ley 21.839 ley 16.638 ley 20.305 ley 1285/58 ley 24463 ley 24.463 Fallos: 305:1381 Fallos: 308:2153 Fallos: 301:1122 Fallos: 292:26 Fallos: 310:1567 Fallos: 314:1796 Fallos: 318:2378

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición”, de los que: 2469 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Resulta: I) A fs. 12/20 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Socie- dad del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se disponga la repetición del pago efectuado bajo protesta en concepto de impuesto de sellos que gravó el contrato suscripto por la actora y un consorcio de empresas particulares para llevar adelante el denominado “Proyecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Mendoza”. Dice que, según lo dispone el art. 2o de la ley 17.319, las activida- des relativas a la exploración, explotación, industrialización, trans- porte y comercialización de los hidrocarburos quedan a cargo de em- presas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a la disposi- ción que contiene ese texto legal. A su vez, el art. 3o dispone que será el Poder Ejecutivo Nacional el que fije la política nacional con respecto a esas actividades, y que es igualmente competente para entender en todo lo concerniente a la aplicación de la ley 13.660 de seguridad en las instalaciones de elaboración. Sobre tales bases, sostiene que la destilería Luján de Cuyo, en cuan- to atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de la ley 17.319, reviste el carácter de un establecimiento de utilidad na- cional sometido a las prescripciones del art. 67 inc. 27 de la Constitu- ción Nacional (texto anterior) y, por lo tanto, a la legislación exclusiva del Congreso Nacional. En consecuencia está vedado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se vale el go- bierno nacional para cumplir sus funciones. Plantea, asimismo, la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos las actividades cum- plidas en lugares de interés público o utilidad nacional “en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad” resulta, según lo expresa, contraria a la norma constitucional citada por cuanto si la Constitución asegura que sobre los lugares de interés nacional el po- der central tiene jurisdicción única, no puede éste abdicar de esa po- testad. Cita jurisprudencia que considera aplicable. No obstante –sos- tiene– toda vez que el impuesto cuya repetición pretende interfiere en su actividad, la prescripción legal no le causaría gravamen. 2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En lo que respecta a la ley 22.016 también la considera inaplicable ya que su texto no se refiere a los establecimientos de utilidad nacio- nal y no puede, por lo tanto, afectar su “status” jurídico, ya que sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban empresas estata- les. Empero, dada la interpretación otorgada por el Tribunal a esa norma en el caso registrado en Fallos: 305:1381, la impugna por in- constitucional. Agrega que si bien en la doctrina de la Corte se hace referencia a los poderes concurrentes de la Nación y las provincias, los fallos coin- ciden en afirmar que la jurisdicción provincial en ningún caso es pro- cedente cuando interfiere directa o indirectamente con el fin de los establecimientos de utilidad nacional, y destaca que la aplicación del impuesto en el presente caso produce ese efecto porque los combusti- bles tienen un precio oficial de venta en el que no se considera como elemento del costo a esos tributos. De tal manera, el impuesto de se- llos recae inexorablemente sobre la actora, que ve así afectado el desa- rrollo de sus actividades. Por esta razón, plantea su ilegitimidad con fundamento en el art. 9o inc. b, párrafo 2o de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006) y pide que se aplique la doctrina del caso “Aerolíneas Argentinas c/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición”. II) A fs. 52/57 se presenta la Provincia de Mendoza. En primer lugar se opone al progreso de la acción de repetición con fundamento en la ilegitimidad atribuida al tributo por presunta violación del régi- men de coparticipación federal toda vez que no se ha formulado el reclamo previo exigido por el Código Fiscal de Mendoza y los arts. 12, inc. d y 15 de la ley 20.221 y cita la doctrina del caso de Fallos: 308:2153. También niega entidad a la inconstitucionalidad pretendida ya que, según lo exige la jurisprudencia actual de la Corte, para que las pro- vincias deban resignar su potestad impositiva es necesaria la acredi- tación de una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejer- cicio y la satisfacción del fin nacional lo que la reclamante ni siquiera intenta. Señala, asimismo, dentro del marco interpretativo de la compati- bilidad de los poderes impositivos locales con los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, que no se configura en la especie ningún supuesto que invalidaría la procedencia de la aplica- ción de aquéllos. En efecto, la invocada afectación del fin nacional que 2471 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 persigue la destilería Luján de Cuyo no guarda relación alguna con el precio de los combustibles y señala que la jurisprudencia invocada fi- jada en el precedente de Fallos: 308:2153 es inaplicable al caso ya que no se trata de un impuesto local que por la imposibilidad de su trasla- ción pueda superponerse con otro nacional coparticipado. Para que tal extremo tuviera lugar, la demandante debió haber afrontado el pago del impuesto nacional de sellos, que es el único que puede superponer- se con el que persigue su repetición en este juicio. Por otro lado, señala que ese tributo local está excluido expresamente del impedimento de la doble imposición por mandato del art. 9o, inc. b, párrafo 4o de la ley 20.221. Considerando: 1o) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que la actora funda su pretensión en la inconstitucionalidad del impuesto de sellos por resultar violatorio del art. 67, inc. 27 (hoy art. 75, inc. 30) de la Constitución Nacional y su ilegalidad por contra- riar lo dispuesto en el art. 9o inc. b, párrafo 2o de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006). 3o) Que nada obsta a que el Tribunal entienda íntegramente en las cuestiones suscitadas, tal como ya se decidió en Fallos: 308:2153, 314:1796 y causa S.205 XXII “Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, sentencia del 30 de septiembre de 1993. En efec- to, en el sub judice la demanda tiene sustento principal en la incompa- tibilidad de la pretensión impositiva local con los preceptos constitu- cionales y razones de economía procesal vinculadas con la pronta ter- minación del proceso así lo aconsejan. 4o) Que las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del tribu- to son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fa- llos: 314:1796, donde desestimó esos planteos con fundamentos a los que corresponde remitir por razones de brevedad sin perjuicio de des- tacar aquellos que resultan más relevantes para la solución del litigio. Se dijo en esa oportunidad que el legislador nacional no consideró incompatible con los fines de utilidad nacional el reconocimiento ex- preso de facultades impositivas provinciales “desde que derogó las exen- 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, art. 9o inc. b, apartados I y II)”. “Cabe concluir” –continuaba el fallo– “que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su ca- rácter extrínseco o periférico (conf. voto del juez Frías, en Fallos: 301:1122, considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no me- noscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni si- quiera las grava (conf. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en Fallos: 292:26)”. No obsta a la aplicación de esta doctrina el ahora renovado planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.016 en la interpretación admitida a partir del caso de Fallos: 305: 1381 en el sentido de que esa norma sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las empresas estatales sin afectar por ello el régimen jurídico de los establecimien- tos de utilidad nacional. 5o) Que en efecto, esa postura no aporta nuevos argumentos que sirvan para refutar el criterio allí sentado ni se ha hecho cargo de los fundamentos utilizados para convalidar la constitucionalidad de la ley, esto es, que al ser facultad inherente al legislador nacional determi- nar la existencia de un fin, así como los medios y modos de satisfacer- lo, resulta igualmente procedente que consienta la imposición local a empresas o actividades que contribuyan al logro del interés nacional o, en su defecto, las libere de esa carga. Esas decisiones constituyen el ejercicio concreto de las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso Nacional en el marco de los incs. 16 y 27 del art. 67 del texto constitucional entonces vigente. Es en ese entendimiento que el tribu- nal afirmó que “la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento ten- diente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potesta- des previstas en el texto constitucional y de la distribución de compe- tencias entre las provincias y el gobierno central (Fallos: 305:1381, considerando 12; Fallos: 310:1567, considerando 8o). Resulta oportuno señalar que estos conceptos encuentran hoy re- cepción en el inc. 30 del art. 75 de la Constitución reformada, que reco- noce el poder de imposición provincial sobre los establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfiera con el cumplimiento de sus fines. 2473 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 6o) Que, por último, en lo atinente a la pretendida ilegitimidad del tributo cab

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