“Yacimientos Petrolíferos Fiscales c
22/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_64
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 17.319
ley 13.660
ley 22.016
ley 20.221
ley 22.006
ley
20.221
ley 21.839
ley 16.638
ley 20.305
ley 1285/58
ley 24463
ley 24.463
Fallos: 305:1381
Fallos: 308:2153
Fallos:
301:1122
Fallos: 292:26
Fallos: 310:1567
Fallos: 314:1796
Fallos: 318:2378
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza,
Provincia de s/ repetición”, de los que:
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Resulta:
I) A fs. 12/20 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Socie-
dad del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza a fin
de que se disponga la repetición del pago efectuado bajo protesta en
concepto de impuesto de sellos que gravó el contrato suscripto por la
actora y un consorcio de empresas particulares para llevar adelante el
denominado “Proyecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo
Provincia de Mendoza”.
Dice que, según lo dispone el art. 2o de la ley 17.319, las activida-
des relativas a la exploración, explotación, industrialización, trans-
porte y comercialización de los hidrocarburos quedan a cargo de em-
presas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a la disposi-
ción que contiene ese texto legal. A su vez, el art. 3o dispone que será el
Poder Ejecutivo Nacional el que fije la política nacional con respecto a
esas actividades, y que es igualmente competente para entender en
todo lo concerniente a la aplicación de la ley 13.660 de seguridad en las
instalaciones de elaboración.
Sobre tales bases, sostiene que la destilería Luján de Cuyo, en cuan-
to atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de
la ley 17.319, reviste el carácter de un establecimiento de utilidad na-
cional sometido a las prescripciones del art. 67 inc. 27 de la Constitu-
ción Nacional (texto anterior) y, por lo tanto, a la legislación exclusiva
del Congreso Nacional. En consecuencia está vedado a las provincias
aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se vale el go-
bierno nacional para cumplir sus funciones.
Plantea, asimismo, la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las
leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite que puedan gravarse
con impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos las actividades cum-
plidas en lugares de interés público o utilidad nacional “en tanto la
imposición no interfiera con ese interés o utilidad” resulta, según lo
expresa, contraria a la norma constitucional citada por cuanto si la
Constitución asegura que sobre los lugares de interés nacional el po-
der central tiene jurisdicción única, no puede éste abdicar de esa po-
testad. Cita jurisprudencia que considera aplicable. No obstante –sos-
tiene– toda vez que el impuesto cuya repetición pretende interfiere en
su actividad, la prescripción legal no le causaría gravamen.
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En lo que respecta a la ley 22.016 también la considera inaplicable
ya que su texto no se refiere a los establecimientos de utilidad nacio-
nal y no puede, por lo tanto, afectar su “status” jurídico, ya que sólo
deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban empresas estata-
les. Empero, dada la interpretación otorgada por el Tribunal a esa
norma en el caso registrado en Fallos: 305:1381, la impugna por in-
constitucional.
Agrega que si bien en la doctrina de la Corte se hace referencia a
los poderes concurrentes de la Nación y las provincias, los fallos coin-
ciden en afirmar que la jurisdicción provincial en ningún caso es pro-
cedente cuando interfiere directa o indirectamente con el fin de los
establecimientos de utilidad nacional, y destaca que la aplicación del
impuesto en el presente caso produce ese efecto porque los combusti-
bles tienen un precio oficial de venta en el que no se considera como
elemento del costo a esos tributos. De tal manera, el impuesto de se-
llos recae inexorablemente sobre la actora, que ve así afectado el desa-
rrollo de sus actividades. Por esta razón, plantea su ilegitimidad con
fundamento en el art. 9o inc. b, párrafo 2o de la ley 20.221 (texto según
la ley 22.006) y pide que se aplique la doctrina del caso “Aerolíneas
Argentinas c/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición”.
II) A fs. 52/57 se presenta la Provincia de Mendoza. En primer
lugar se opone al progreso de la acción de repetición con fundamento
en la ilegitimidad atribuida al tributo por presunta violación del régi-
men de coparticipación federal toda vez que no se ha formulado el
reclamo previo exigido por el Código Fiscal de Mendoza y los arts. 12,
inc. d y 15 de la ley 20.221 y cita la doctrina del caso de Fallos: 308:2153.
También niega entidad a la inconstitucionalidad pretendida ya que,
según lo exige la jurisprudencia actual de la Corte, para que las pro-
vincias deban resignar su potestad impositiva es necesaria la acredi-
tación de una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejer-
cicio y la satisfacción del fin nacional lo que la reclamante ni siquiera
intenta.
Señala, asimismo, dentro del marco interpretativo de la compati-
bilidad de los poderes impositivos locales con los fines específicos de
los establecimientos de utilidad nacional, que no se configura en la
especie ningún supuesto que invalidaría la procedencia de la aplica-
ción de aquéllos. En efecto, la invocada afectación del fin nacional que
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persigue la destilería Luján de Cuyo no guarda relación alguna con el
precio de los combustibles y señala que la jurisprudencia invocada fi-
jada en el precedente de Fallos: 308:2153 es inaplicable al caso ya que
no se trata de un impuesto local que por la imposibilidad de su trasla-
ción pueda superponerse con otro nacional coparticipado. Para que tal
extremo tuviera lugar, la demandante debió haber afrontado el pago
del impuesto nacional de sellos, que es el único que puede superponer-
se con el que persigue su repetición en este juicio. Por otro lado, señala
que ese tributo local está excluido expresamente del impedimento de
la doble imposición por mandato del art. 9o, inc. b, párrafo 4o de la ley
20.221.
Considerando:
1o) Que la presente causa es de la competencia originaria de la
Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que la actora funda su pretensión en la inconstitucionalidad
del impuesto de sellos por resultar violatorio del art. 67, inc. 27 (hoy
art. 75, inc. 30) de la Constitución Nacional y su ilegalidad por contra-
riar lo dispuesto en el art. 9o inc. b, párrafo 2o de la ley 20.221 (texto
según la ley 22.006).
3o) Que nada obsta a que el Tribunal entienda íntegramente en las
cuestiones suscitadas, tal como ya se decidió en Fallos: 308:2153,
314:1796 y causa S.205 XXII “Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos
Aires, Provincia de”, sentencia del 30 de septiembre de 1993. En efec-
to, en el sub judice la demanda tiene sustento principal en la incompa-
tibilidad de la pretensión impositiva local con los preceptos constitu-
cionales y razones de economía procesal vinculadas con la pronta ter-
minación del proceso así lo aconsejan.
4o) Que las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del tribu-
to son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fa-
llos: 314:1796, donde desestimó esos planteos con fundamentos a los
que corresponde remitir por razones de brevedad sin perjuicio de des-
tacar aquellos que resultan más relevantes para la solución del litigio.
Se dijo en esa oportunidad que el legislador nacional no consideró
incompatible con los fines de utilidad nacional el reconocimiento ex-
preso de facultades impositivas provinciales “desde que derogó las exen-
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ciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso
que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley
20.221, reformada por la ley 22.006, art. 9o inc. b, apartados I y II)”.
“Cabe concluir” –continuaba el fallo– “que no existe incompatibilidad
entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del
establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su ca-
rácter extrínseco o periférico (conf. voto del juez Frías, en Fallos:
301:1122, considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no me-
noscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni si-
quiera las grava (conf. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán
Nanclares en Fallos: 292:26)”.
No obsta a la aplicación de esta doctrina el ahora renovado planteo
de inconstitucionalidad de la ley 22.016 en la interpretación admitida
a partir del caso de Fallos: 305: 1381 en el sentido de que esa norma
sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las empresas
estatales sin afectar por ello el régimen jurídico de los establecimien-
tos de utilidad nacional.
5o) Que en efecto, esa postura no aporta nuevos argumentos que
sirvan para refutar el criterio allí sentado ni se ha hecho cargo de los
fundamentos utilizados para convalidar la constitucionalidad de la ley,
esto es, que al ser facultad inherente al legislador nacional determi-
nar la existencia de un fin, así como los medios y modos de satisfacer-
lo, resulta igualmente procedente que consienta la imposición local a
empresas o actividades que contribuyan al logro del interés nacional
o, en su defecto, las libere de esa carga. Esas decisiones constituyen el
ejercicio concreto de las atribuciones que la Constitución confiere al
Congreso Nacional en el marco de los incs. 16 y 27 del art. 67 del texto
constitucional entonces vigente. Es en ese entendimiento que el tribu-
nal afirmó que “la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento ten-
diente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potesta-
des previstas en el texto constitucional y de la distribución de compe-
tencias entre las provincias y el gobierno central (Fallos: 305:1381,
considerando 12; Fallos: 310:1567, considerando 8o).
Resulta oportuno señalar que estos conceptos encuentran hoy re-
cepción en el inc. 30 del art. 75 de la Constitución reformada, que reco-
noce el poder de imposición provincial sobre los establecimientos de
utilidad nacional en tanto no interfiera con el cumplimiento de sus
fines.
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6o) Que, por último, en lo atinente a la pretendida ilegitimidad del
tributo cab
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