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“Donnarumma, Enrique c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_66

Judges

Petracchi Belluscio López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN APELACIÓN BANCO

Cited Norms

ley 5678 ley 2479 ley 48 ley 48. resolución 2594 resolución 2595 Fallos: 265:242 Fallos: 240:174 Fallos: 292:447 Fallos: 312:1706 Fallos: 294:363

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Donnarumma, Enrique c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Bue- nos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa”. 2478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda contencio- soadministrativa deducida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ésta dedujo la apelación federal, que fue concedida. 2o) Que mediante diversos fundamentos, el pronunciamiento im- pugnado dio favorable trato a la pretensión de la demanda según la cual la “asignación no remunerativa para gastos de representación”, –luego llamada “distinción no remunerativa”– debía ser computada en el haber jubilatorio del actor. En ese sentido, el tribunal puso de relieve que de los fundamentos del acto por el cual ese suplemento fue creado surge como prioritario la necesidad de reestructurar el nivel de ingresos de los funcionarios a los que se les han asignado funciones de relevante importancia para obtener un marco permanente de rentabi- lidad y la expansión de la actividad comercial (fs. 18, exp. adm.). Agre- gó el a quo que las resoluciones que las sustituyeron (fs. 181 y 182 de la causa) cambiaron un aspecto de la operatoria referido a su instru- mentación, pero ello no desmintió los objetivos perseguidos (fs. 367). 3o) Que, asimismo, el tribunal expresó que ninguna de las resolu- ciones en juego contiene disposición expresa con relación a los aportes, analizadas tanto las partes resolutivas como sus fundamentos. Con- cluyó que “a falta de ellas y atento a lo dispuesto por el art. 6 inc. a) de la ley 5678, debe entenderse que integran el concepto de remunera- ción”. Sostuvo que “el haber jubilatorio se calcula según la norma apli- cable, sobre la base de la remuneración sujeta a aportes de toda suma que se abone al agente, cualquiera fuera su denominación, salvo que por disposición expresa se encuentre exenta de descuentos (arts. 6 y 40, ley citada, confr. fs. 367/368). Por otro lado, la sentencia impugna- da ponderó que “la circunstancia de hecho de no realizarse aportes no implica que no se trate de remuneraciones sobre las que los mismos deben efectuarse, pues las resoluciones que determinaron el carácter no remunerativo no son gubernamentales en el sentido de la ley” (fs. 370/370 vta.). 4o) Que los planteos de la apelante que dieron lugar a la concesión del recurso extraordinario federal –confr. fs. 461/462– están dirigidos a demostrar que se ha prescindido de la aplicación del art. 40 de la ley 2479 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 5678. Postula el recurrente que “solamente deben computarse para la jubilación aquellos salarios o sueldos que hayan sido objeto de aportes a la Caja”, y que esa disposición legal “que es clave en todo el tema debatido en estos autos, señala que la jubilación ordinaria será acor- dada a todo afiliado que compute treinta años de servicios como míni- mo y cincuenta años de edad”. Expresa que “esa edad de cincuenta años”, es “otra de las tipicidades de la ley, totalmente ajena en estas características al sistema general nacional, e inclusive a otros siste- mas previsionales”. Postula que “cuando el mismo art. 40 señala que el afiliado tendrá derecho a jubilación equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes, correspondiente a la mayor categoría que hubiera alcanzado por escalafón, da a esta jubilación ordinaria una característica” que, sostiene, “explicita una tipicidad indudable, en el sentido que sólo pueden computarse a la jubilación aquellas remune- raciones que hayan significado aporte a la Caja” (fs. 386 vta. y 392 vta.). Enfatiza el apelante: “Por este motivo, la limitación en todos los cómputos para la jubilación, a aquellas sumas que hayan sido motivo de aporte, está en la esencia de la ecuación económica financiera de la Caja”...que “no está respaldada por el presupuesto de la Provincia de Buenos Aires”. “Esto es, la Caja existe en función de los aportes, y esos aportes son la esencia de la Caja” (confr. fs. 386 vta; 391 vta. y 392). 5o) Que aun cuando los agravios reseñados se vinculan con la apli- cación e interpretación de normas de derecho público local, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta obstáculo para habilitarla cuando lo decidido se sustenta en una interpretación de la disposición legal específica que rige la cuestión que la desvirtúa y vuelve inoperante, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez y queda com- prendido en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sobre este punto, interesa recordar que si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las “rígidas pautas gramaticales” que pudieran existir (Fallos: 265:242; 291:181) siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abste- nerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma apli- cable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (Fallos: 240:174). 6o) Que, en efecto, si bien es incontestable que la resolución del Banco de la Provincia de Buenos Aires que creó el suplemento en cues- 2480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tión nada expresó en forma concreta con relación a “los aportes” (fs. 18 del expediente administrativo y 181 y 182 de la causa), no lo es menos que lo calificó de “no remunerativo”, y que en esa inteligencia el banco no efectuó contribución alguna a la caja relacionada con ese adicional –por vía de aportes– para la formación de los recursos con los que aquélla cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones. Este extre- mo no fue objeto de discusión en autos; más aún, fue expresamente admitido por el actor al demandar (fs. 19 y 363). De tal modo, si la ley 5678 establece con toda precisión que “el afiliado tendrá derecho a una jubilación equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondiente a la categoría que hubiere alcanzado por escalafón” (art. 40), sólo un razonamiento dogmático como el impugnado pudo ignorar ese categórico precepto legal. En efec- to, la definición ensayada por el a quo a fs. 367 vta. –que pretende elaborar la modalidad del cálculo “del haber jubilatorio”– resulta su- perflua para la cuestión a decidir, puesto que el texto legal transcripto resuelve sin dificultades la cuestión. Por otro lado, es por demás forza- da, puesto se basa en el enunciado legal de los recursos con los que la caja concretamente cuenta para hacer frente a sus obligaciones (art. 6, ley 5678) para concluir, en abstracto, que el adicional –en rigor, extra- ño a cuanto se relacione con aportes– “integra el concepto de remune- ración”. Contrariamente a esa desacertada motivación, y como lo ha- bía expresado el apelante mediante conducentes argumentaciones ante el a quo –fs. 65/91 y 351/360– la caja no se nutrió de tales recursos, puesto que el directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la calificación antedicha, lo privó de naturaleza salarial. 7o) Que análogo reproche merece la apreciación del máximo tribu- nal provincial según la cual “la circunstancia de hecho de no realizarse aportes no implica que no se trate de remuneraciones sobre las que los mismos deben efectuarse”, pues se omitió indagar –con el esmero que la complejidad del caso requería– las facultades que asisten a ese ban- co para establecer la remuneración de su personal de acuerdo a su carta orgánica. En tal orden de ideas, es necesario recordar que el citado art. 6 de la ley 5678, al enunciar los recursos de la caja y establecer que “no estarán sujetas a aportes... cualesquiera otra suma expresamente li- berada de aportes por disposición gubernamental” exigía examinar el alcance de las atribuciones de la mencionada entidad bancaria en su carácter de institución autárquica de derecho público para dictar reso- 2481 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 luciones referentes a las retribuciones de su personal. De tal modo, la sola convicción subjetiva expresada por el a quo, según la cual las re- soluciones examinadas “no son gubernamentales en el sentido de la ley” queda invertebrada, pues prescinde del más elemental razona- miento que abone esa conclusión. No cabe prescindir en la consideración de este caso que el presu- puesto fáctico del aporte cuya procedencia está en juego, es que el adi- cional configure “remuneración” en sentido estricto; para juzgar lo cual cabe atender que el cupo mensual autorizado como gasto de represen- tación disponible mediante el uso de tarjeta de crédito no es acumulativo, esto es, se pierde si no se consume dentro del mes (art. 4o de la Resolución de Directorio 2594/89 del Banco de la Provincia, fs. 19 del expte. administrativo). 8o) Que, según lo hasta aquí expresado, las omisiones apuntadas condicionaron una inteligencia de las disposiciones legales en cues- tión, que alteró en profundidad el equilibrio del conjunto en el que se encuentran insertas. Una exégesis armónica imponía considerar que ese conjunto representaba un sistema especialmente beneficioso que, por su contraste con el contexto del sistema previsional general que no se aviene con las reglas amplias de interpretación reservadas para el régimen jubilatorio ordinario. Por otra parte, si bien es cierto que esta Corte, en numerosos pronunciamientos, hizo hincapié en que debía privilegiarse el carácter sustitutivo del haber de pasividad respecto de las remuneraciones en actividad (Fallos: 292:447; 300:84; 305:868), no lo es menos que en otros tantos sostuvo que los jueces, al interpretar las disposiciones legales con el objeto de decidir el concreto contenido de las prestaciones previsionales, debían

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