“Huarriz, Juan Carlos c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_67
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
López
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
decreto 290/95
Fallos: 297:40
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Huarriz, Juan Carlos c/ E.N. Secretaría de Ha-
cienda – Mrio. de Economía, Obras y Servicios Públicos – Municipali-
dad de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera
instancia, hizo lugar a la demanda de amparo y condenó a la Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de aplicar la reduc-
ción de haberes ordenada por el decreto 290/95 del Poder Ejecutivo
Nacional y la resolución municipal 983/95 y, asimismo, a restituir las
sumas que retuvo en razón de lo dispuesto por tales normas declara-
das ilegítimas. Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional y la
comuna interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron
concedidos parcialmente.
2o) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al
recurso extraordinario (Fallos: 315: 466 y su cita).
3o) Que el municipio, en forma espontánea devolvió a la viuda del
actor –fallecido poco tiempo después de la sentencia impugnada– las
sumas que había retenido, sin hacer reserva de continuar el trámite
de la apelación (fs. 318), lo que importa una renuncia o desistimiento
tácito del recurso respectivo (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264;
312:631; 315:2580).
4o) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que el Esta-
do Nacional carece de gravamen que sustente su apelación extraordi-
naria, pues no fue condenado a restituir y las circunstancias
sobrevinientes tornan inoficiosa la decisión sobre la legitimidad de las
disposiciones cuestionadas en la especie.
Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y, oportunamente, remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO RO-
BERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MARIA EMILIA PAIXAO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que condenó al edi-
tor de un diario por el delito de injurias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el a quo nada dijo sobre la alegada arbitrariedad y el recurrente consintió tal
decisión judicial al no deducir la respectiva queja, la jurisdicción de la Corte
Suprema queda abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada (Voto de
los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 32.
Si los agravios, sustancialmente, apuntan al examen de la prueba producida
para demostrar el factor subjetivo que se invoca como inherente al tipo penal en
juego, no guardan relación directa con las cláusulas constitucionales que res-
guardan las garantías de la libertad de prensa y el debido proceso (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
La sola mención de preceptos constitucionales no basta para demostrar su rela-
ción directa a los fines del recurso extraordinario (Voto de los Dres. Julio S.
Nazareno y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
La relación directa que la ley 48 exige existe sólo cuando la solución de la causa
requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aduci-
do, ya que de otro modo, la jurisdicción de la Corte sería indebidamente privada
de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamen-
to en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido
por el derecho no federal (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F.
López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si la sentencia sustentó la condena de injurias en el carácter ofensivo de la
publicación, que tanto objetiva como subjetivamente atribuyó al imputado, en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los términos de los arts. 110 y 113 del Código Penal, es ajeno al recurso extraor-
dinario el examen sobre si se encuentra probado que el querellado conocía la
falsedad y el carácter ofensivo de la información, ya que remite a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo
A. F. López).
RESPONSABILIDAD PENAL.
Es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de
que la acción ilícita puede ser atribuida al procesado tanto objetiva como
subjetivamente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
INJURIAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al editor de un diario por
el delito de injurias fundando la existencia del dolo sólo en “su falta de respuesta
a la carta del querellante” y en la circunstancia de que la noticia en cuestión
“con seguridad llamó la atención del querellado”, ya que para dar cumplimiento
con el principio constitucional del art. 18 de la Constitución Nacional, el dolo
debió haberse basado en la acreditación de su conocimiento acerca del carácter
falso de la noticia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).