“Paixao, María Emilia
29/10/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_68
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 24.283
ley
24.283
Fallos: 300:130
Fallos: 310:2306
Fallos: 165:62
Fallos: 187:624
Fallos: 238:488
Fallos: 310:1909
Fallos: 310:2094
Fallos: 316:2548
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Paixao, María Emilia s/ querella por calumnias e
injurias”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario conce-
dido a fs. 346. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal condenó a José Orlando Barone por con-
siderarlo autor del delito de injurias, a la pena de quinientos pesos
($ 500) en concepto de multa, al pago de las costas en ambas instancias
y a indemnizar a la parte querellante, dentro del plazo de diez días de
notificada la sentencia, con el pago de la suma de diez mil pesos
($ 10.000).
Asimismo, dispuso que Barone, en su condición de editor respon-
sable del matutino “El Cronista” haga publicar, a su costa, un extracto
de la sentencia con características espaciales y tipográficas similares
a la nota cuestionada, en la misma página que la que se publicó, y que
dio origen a estas actuaciones.
2o) Que contra dicho pronunciamiento el defensor de Barone inter-
puso recurso extraordinario (fs. 316/334) con apoyo en la doctrina de
la arbitrariedad, aduciendo, en lo sustancial, que la sentencia había
desconocido el principio por el cual es necesario que el reproductor
haya tenido pleno y personal conocimiento de la falsedad de la infor-
mación publicada, lo que no habría ocurrido en el presente caso, ello a
más de alegar violación de la garantía del debido proceso.
3o) Que la cámara (fs. 346) concedió el recurso sólo en lo que res-
pecta al art. 14, inc. 3o, de la ley 48, por entender que estaba en juego
la inteligencia de las cláusulas constitucionales de libertad de prensa
y debido proceso legal y por ser la decisión de la cámara contraria al
derecho fundado por el recurrente.
4o) Que, por ello y habida cuenta que el tribunal a quo nada dijo
sobre la alegada arbitrariedad y el recurrente consintió tal decisión
judicial al no deducir la respectiva queja, la jurisdicción de esta Corte
ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado
la alzada (Fallos: 300:130; 314:225, entre otros)
5o) Que la concesión del recurso extraordinario por el a quo con
respecto a la interpretación de las normas constitucionales de la liber-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tad de prensa y el debido proceso legal, no aparece debidamente rela-
cionada con los agravios expresados por el recurrente, pues estos
substancialmente apuntan al examen de la prueba producida para
demostrar el factor subjetivo que se invoca como inherente al tipo pe-
nal en juego, por lo que no guarda relación directa con las cláusulas de
la ley suprema que resguardan aquellas garantías (art. 15, ley 48 y
doctrina de Fallos: 310:2306; 314: 1517, voto de los jueces Nazareno y
Boggiano).
6o) Que esto es especialmente así en tales circunstancias, pues la
sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin
(doctrina de Fallos: 165:62; 181: 290; 266:135; 310:2306; y muchos otros);
la relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución
de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto
constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro
modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente priva-
da de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz
y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e in-
mediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488; 295:
335).
7o) Que, en efecto, la decisión de la cámara no implicó un descono-
cimiento de los alcances de la libertad de prensa y del derecho a la
información, en la medida en que sustentó la condena en el carácter
ofensivo de la publicación que tanto objetiva como subjetivamente atri-
buyó al querellante, en los términos de los arts. 110 y 113 del Código
Penal.
8o) Que, con tal comprensión, el examen sobre si se encuentra pro-
bado en autos que el querellado conocía la falsedad y el carácter ofen-
sivo de la publicación que motivó la condena remite a la consideración
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son propias de
los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordi-
naria (Fallos: 310:1909, entre muchos otros), máxime cuando el pro-
nunciamiento cuenta con fundamentos no federales que revelan una
suficiente comprensión del caso que excluye la tacha de arbitrariedad
que se introduce.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que en su edición del 21 de agosto de 1991 el matutino “El
Cronista” publicó, sin firma, un artículo titulado “Los Espías del Yoma-
gate”, que estaba redactado en los siguientes términos: “La declara-
ción de Rita Auterial (sic), ex secretaria de la jueza Servini de Cubría,
dio la pista para saber de dónde provenía la filtración de las actuacio-
nes en el ‘Yomagate’ a los diarios. Auterial declaró que la hija del ex
secretario de Justicia de Raúl Alfonsín, Enrique Paixao, le presentó a
los periodistas de un matutino para que le hicieran un reportaje. La
hija se desempeña, además, como secretaria de Tribunales. Fue ella
quien después, de acuerdo con la declaración testimonial, la llevó a la
Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados. La hija de
Paixao trabajaría en forma directa con el ex fiscal Julio César Strassera,
que ahora es asesor de Simón Lázara. Actualmente se está investigan-
do el acceso que Strassera y la hija de Paixao tienen a los expedientes
de Tribunales, ya que se sospecha que son responsables de las filtra-
ciones a la prensa” (fs. 2, en negrita en el original).
2o) Que María Emilia Paixao, aludida en la citada publicación, pre-
sentó una querella por calumnias e injurias contra el editor responsa-
ble y el director del diario “El Cronista”, José Orlando Barone y Jorge
Juan Castro Morgan, respectivamente, en razón de considerar que la
noticia transcripta contenía afirmaciones “falsas y temerarias” (fs. 7
vta.).
En su oportunidad, la defensa de Barone sostuvo, entre otros ar-
gumentos, que el delito de injurias requiere el dolo y que dicho ele-
mento no estaba configurado en el sub lite. En tal sentido, señaló que
el único límite que debía reconocer aquel que ejerce la libertad de ex-
presión, garantizada por los artículos 14 y 32 de la Constitución Na-
cional, era “...el dolo, la intención puesta de manifiesto, la malicia, el
pleno y directo conocimiento de la falsedad y maguer ello, obra a
sabiendas de la substancia contumeliosa. No siendo sobrepasado, no
hay delito...” (fs. 59/59 vta.).
3o) Que el juez a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccio-
nal No 4 impuso a Barone y a Castro Morgan la pena de quinientos
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pesos de multa ($ 500) como autores responsables del delito de inju-
rias (art. 110 del Código Penal); también los condenó a pagar a la par-
te querellante la suma de diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de
reparación civil.
Para llegar a esa conclusión el magistrado consideró, en primer
lugar, que la noticia publicada por los querellados era falsa. Si bien
descartó en el caso la existencia del delito de calumnia, sostuvo que se
configuraba el de injurias basado en que: a) mediante la publicación,
se había “disminuido o quitado la reputación de una persona, como
también se ha[bía] despreciado y escarnecido a la misma...” (fs. 207
vta.); y b) que los querellados habían actuado con dolo pues, por un
lado, dicho elemento se configuraba con el solo conocimiento del daño
que se pudiera causar aunque no existiese la intención de originarlo y,
por el otro, tampoco era relevante que el resultado dañoso se produje-
ra efectivamente (id.). Descartó, a su vez, la existencia de un animus
narrandi que excluyera el animus injuriandi pues la intención de los
querellados no había sido la de informar a la opinión pública sino la de
“...desacreditar y deshonrar a la persona de la señorita Paixao...” (fs.
208 vta.). Para lo que al caso interesa, este pronunciamiento fue ape-
lado por Barone y Castro Morgan.
4o) Que en su expresión de agravios el abogado defensor de los
querellados sostuvo, entre otras defensas, que el simple hecho de pu-
blicar una información no verdadera no era bastante para fundar la
responsabilidad penal pues era necesario, además, que el informador
hubiera tenido pleno y personal conocimiento de dicha condición (fs.
242 vta.).
5o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional Federal (Sala II) confirmó por mayoría la sentencia apelada
en lo que respecta al procesado Barone, y la revocó por unanimidad
respecto de Castro Morgan, al que absolvió libremente.
El magistrado que llevó la voz en el acuerdo sostuvo, en lo relacio-
nado con la condena, que el título de la noticia periodística y su conte-
nido eran aptos para lesionar el honor de la querellante en los térmi-
nos exigidos por el art. 110 del Código Penal. Consideró, así, que la
expresión “Los espías del Yomagate” y la mención de que la querellan-
te habría “filtrado” información al periodismo, poseían una evidente
entidad desacreditante. Por otra parte, señaló que la falsedad de la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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noticia surgía “claramente” del testimonio de Rita Auterial, a quien la
nota indicaba como fuente de la información. En tal sentido, el a quo
se remitió a
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