“Recurso de hecho deducido por Eduardo Antonio Figueroa en la causa Banco de la Nación Argentina c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_69
Judges
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 24.283
ley
24.283
Fallos: 244:279
Fallos: 306:121
Fallos: 307:642
Fallos: 318:1012
Fallos: 318:1610
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Antonio
Figueroa en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, Eduar-
do Antonio”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT
(por su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal a quo dejó a salvo la posibilidad de revisar las ta-
sas de interés pactadas, a efectos de mantener incólume el principio
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rector establecido en el art. 953 del Código Civil, por lo que, en este
estado, no se configura para el recurrente agravio definitivo que habi-
lite la vía extraordinaria.
En consecuencia, y sin perjuicio del eventual replanteo de la cues-
tión (Fallos: 244:279; 298:113, causa L.456 XXII “Lewin, Norberto
Daniel c/ Fiszbein, Arón y otros”, fallada el 20 de marzo de 1990, entre
otros), el recurso extraordinario será desestimado, por no dirigirse con-
tra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó, bien que por otros fundamentos, la sen-
tencia del juez de primera instancia que, tras declarar inaplicable al
caso lo dispuesto por la ley 24.283, mandó seguir adelante contra el
demandado la presente ejecución hipotecaria iniciada por el Banco de
la Nación Argentina.
2o) Que contra ese pronunciamiento el ejecutado interpuso el re-
curso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denega-
ción origina la presente queja.
3o) Que si bien, como principio, los pronunciamientos dictados en
juicio ejecutivo no son revisables por la vía del recurso extraordinario
(Fallos: 306:121; 307:137; 308:62; 311:1724), cabe hacer excepción a
ello cuando las defensas opuestas por el ejecutado se resuelven de modo
definitivo, impidiendo una nueva controversia ulterior en el propio
proceso de ejecución o en los términos del art. 553 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que esto último es lo que ocurre en el sub lite en relación al plan-
teo del demandado vinculado a la aplicación al caso de la ley 24.283,
pues al desestimarlo la cámara con fundamento en que dicha ley no
juega cuando el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de
reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de
intereses pactados brindó una interpretación jurídica insusceptible de
ulterior discusión (Fallos: 307:642) que, por tanto, confirió –en este
aspecto– a la sentencia dictada, el carácter “definitivo” previsto por el
art. 14 de la ley 48 como condición de admisibilidad del recurso ex-
traordinario federal.
Que, por lo demás, ese carácter “definitivo” no queda desplazado
por el hecho de que el tribunal a quo hubiera dejado a salvo la posibi-
lidad de revisión del pacto de intereses –en oportunidad de encontrar-
se liquidada la deuda– con sustento en lo dispuesto por el art. 953 del
Código Civil, toda vez que este último constituye un aspecto de la litis
diverso del concerniente a la aplicación o no de la ley 24.283, que origi-
na una cuestión litigiosa que tiene sus propios y distintos presupues-
tos de decisión, siendo claro, en este sentido, que el fin perseguido con
la sanción de la referida ley fue restituir –en aquellas situaciones ge-
neradas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a
corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones– la proporcio-
nalidad entre el crédito y la obligación (Fallos: 318:1012, considerando
4o), pero para nada resolver alteraciones del sinalagma contractual
que tienen sus propios remedios en el derecho común, vgr. abuso del
derecho, teoría de la imprevisibilidad, etc. En otras palabras, indepen-
dientemente de lo dispuesto por la ley 24.283, el deudor conserva la
facultad de impugnar la cuantía de los intereses, sea moratorios o
punitorios, si se los ha pactado. De ahí que, al no poder ser confundi-
das ambas cosas, lo decidido por el tribunal a quo en lo concerniente a
la ley 24.283 es definitivo e insusceptible de revisión ulterior, tal como
se dijo.
4o) Que, por otra parte, si bien lo atinente a la interpretación y
alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma
de derecho común, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excep-
ción a ello cuando –como ocurre en el caso– la decisión remite al exa-
men de cuestiones de indudable gravitación en el sistema bancario
argentino, desde que está en juego, en última instancia, un aspecto
vinculado a las condiciones en que las entidades pueden recuperar los
fondos dados en mutuo, con el impacto que ello puede provocar en el
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sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la
colectividad, incumbiendo a esta Corte dictar el pronunciamiento que
estime adecuado al caso (art. 16 de la ley citada).
5o) Que el artículo 1o –único– de la ley 24.283 dispone que “cuando
deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra presta-
ción, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos
por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial
resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de
dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago...”.
Que cuando la norma transcripta alude a “otro mecanismo esta-
blecidos por acuerdos”, indudablemente aprehende a los pactos de in-
tereses establecidos en contratos en los que, como en el caso acontece
(conf. cláusula sexta de fs. 16/17), por referir a tasas activas de cartera
general, el cómputo de los accesorios asume, además de su función
propia como contraprestación por el uso de capitales ajenos, una fun-
ción tendiente a la recomposición del dinero, en cuanto captan –en
una porción de la tasa– la incidencia de la inflación monetaria.
6o) Que, desde tal punto de vista, la decisión del tribunal a quo en
cuanto excluyó la aplicación de la ley 24.283 con sustento en la afirma-
ción de que ella no juega en el supuesto en que el abultamiento del
crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índices de precios
sino la consecuencia del régimen de intereses pactados, constituyó, en
relación a las circunstancias de la causa, una interpretación inadecua-
da de la ley.
7o) Que, no obstante, son otras las razones que llevan a declarar
inaplicable en la especie la ley 24.283; razones esas que conducirán, en
definitiva, a la desestimación sustancial de la queja y del recurso ex-
traordinario.
8o) Que esta Corte ha señalado que la ley 24.283 no autoriza una
revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por senten-
cias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de ac-
tualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos
individuales. Ello es así, porque la aplicación de la ley 24.283 no es un
procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento,
corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstan-
cias de la causa (in re Fallos: 318:1610, considerando 11 in fine).
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Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso
que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa-
ciones que deben considerarse individualmente, obliga a realizar una
interpretación especial de ella en cada caso concreto, en función de la
cual no parece irrazonable aceptar que, a fin de que la pretensión
“desindexatoria” tenga algún sesgo de seriedad y no se constituya, por
sí misma, en causa de dilación del juicio, se exija a quien la deduzca
que explique y demuestre cómo se produce la significativa e injustifi-
cada alteración o diferencia de valor a cuya corrección apunta la apli-
cación de la citada ley. Ello es así, por lo demás, porque es claro que
ninguna norma de excepción como la aquí considerada puede hacerse
jugar con la mera invocación de su existencia, sino que debe ser evi-
denciada su adecuación y pertinencia al caso concreto. Del mismo modo,
la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a seguir noto-
riamente inapropiadas, o se expongan en él generalizaciones sobre la
materia sin aclarar su específica vinculación con la situación fáctica
que plantea la causa (D.239.XXXI “Diez Ibanco, Carlos c/ Empresa
Líneas Marítimas Argentinas S.A.”, disidencia parcial del juez Vázquez,
pronunciamiento del 10 de octubre de 1996).
9o) Que, indudablemente, y de conformidad con lo dispuesto por el
art. 2252 del Código Civil, la obligación de pago que pesa sobre la eje-
cutada nacida del mutuo que acordó con la actora y que se garantizó
con un derecho real de hipoteca, es de naturaleza “dineraria”, ya que
desde su origen tuvo por objeto la entrega –restitución– de una canti-
dad de moneda, representada en la especie por el total de las cuotas de
amortización del préstamo y los respectivos intereses.
10) Que partiendo de la base, entonces, de que en casos como el
sub lite, el dinero es la “prestación” referida por el art. 1o de la ley
24.283,
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