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“Recurso de hecho deducido por Eduardo Antonio Figueroa en la causa Banco de la Nación Argentina c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_69

Judges

Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 24.283 ley 24.283 Fallos: 244:279 Fallos: 306:121 Fallos: 307:642 Fallos: 318:1012 Fallos: 318:1610

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Antonio Figueroa en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, Eduar- do Antonio”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el tribunal a quo dejó a salvo la posibilidad de revisar las ta- sas de interés pactadas, a efectos de mantener incólume el principio 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 rector establecido en el art. 953 del Código Civil, por lo que, en este estado, no se configura para el recurrente agravio definitivo que habi- lite la vía extraordinaria. En consecuencia, y sin perjuicio del eventual replanteo de la cues- tión (Fallos: 244:279; 298:113, causa L.456 XXII “Lewin, Norberto Daniel c/ Fiszbein, Arón y otros”, fallada el 20 de marzo de 1990, entre otros), el recurso extraordinario será desestimado, por no dirigirse con- tra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, bien que por otros fundamentos, la sen- tencia del juez de primera instancia que, tras declarar inaplicable al caso lo dispuesto por la ley 24.283, mandó seguir adelante contra el demandado la presente ejecución hipotecaria iniciada por el Banco de la Nación Argentina. 2o) Que contra ese pronunciamiento el ejecutado interpuso el re- curso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denega- ción origina la presente queja. 3o) Que si bien, como principio, los pronunciamientos dictados en juicio ejecutivo no son revisables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 306:121; 307:137; 308:62; 311:1724), cabe hacer excepción a ello cuando las defensas opuestas por el ejecutado se resuelven de modo definitivo, impidiendo una nueva controversia ulterior en el propio proceso de ejecución o en los términos del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2499 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Que esto último es lo que ocurre en el sub lite en relación al plan- teo del demandado vinculado a la aplicación al caso de la ley 24.283, pues al desestimarlo la cámara con fundamento en que dicha ley no juega cuando el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de intereses pactados brindó una interpretación jurídica insusceptible de ulterior discusión (Fallos: 307:642) que, por tanto, confirió –en este aspecto– a la sentencia dictada, el carácter “definitivo” previsto por el art. 14 de la ley 48 como condición de admisibilidad del recurso ex- traordinario federal. Que, por lo demás, ese carácter “definitivo” no queda desplazado por el hecho de que el tribunal a quo hubiera dejado a salvo la posibi- lidad de revisión del pacto de intereses –en oportunidad de encontrar- se liquidada la deuda– con sustento en lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil, toda vez que este último constituye un aspecto de la litis diverso del concerniente a la aplicación o no de la ley 24.283, que origi- na una cuestión litigiosa que tiene sus propios y distintos presupues- tos de decisión, siendo claro, en este sentido, que el fin perseguido con la sanción de la referida ley fue restituir –en aquellas situaciones ge- neradas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones– la proporcio- nalidad entre el crédito y la obligación (Fallos: 318:1012, considerando 4o), pero para nada resolver alteraciones del sinalagma contractual que tienen sus propios remedios en el derecho común, vgr. abuso del derecho, teoría de la imprevisibilidad, etc. En otras palabras, indepen- dientemente de lo dispuesto por la ley 24.283, el deudor conserva la facultad de impugnar la cuantía de los intereses, sea moratorios o punitorios, si se los ha pactado. De ahí que, al no poder ser confundi- das ambas cosas, lo decidido por el tribunal a quo en lo concerniente a la ley 24.283 es definitivo e insusceptible de revisión ulterior, tal como se dijo. 4o) Que, por otra parte, si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excep- ción a ello cuando –como ocurre en el caso– la decisión remite al exa- men de cuestiones de indudable gravitación en el sistema bancario argentino, desde que está en juego, en última instancia, un aspecto vinculado a las condiciones en que las entidades pueden recuperar los fondos dados en mutuo, con el impacto que ello puede provocar en el 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad, incumbiendo a esta Corte dictar el pronunciamiento que estime adecuado al caso (art. 16 de la ley citada). 5o) Que el artículo 1o –único– de la ley 24.283 dispone que “cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra presta- ción, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago...”. Que cuando la norma transcripta alude a “otro mecanismo esta- blecidos por acuerdos”, indudablemente aprehende a los pactos de in- tereses establecidos en contratos en los que, como en el caso acontece (conf. cláusula sexta de fs. 16/17), por referir a tasas activas de cartera general, el cómputo de los accesorios asume, además de su función propia como contraprestación por el uso de capitales ajenos, una fun- ción tendiente a la recomposición del dinero, en cuanto captan –en una porción de la tasa– la incidencia de la inflación monetaria. 6o) Que, desde tal punto de vista, la decisión del tribunal a quo en cuanto excluyó la aplicación de la ley 24.283 con sustento en la afirma- ción de que ella no juega en el supuesto en que el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de intereses pactados, constituyó, en relación a las circunstancias de la causa, una interpretación inadecua- da de la ley. 7o) Que, no obstante, son otras las razones que llevan a declarar inaplicable en la especie la ley 24.283; razones esas que conducirán, en definitiva, a la desestimación sustancial de la queja y del recurso ex- traordinario. 8o) Que esta Corte ha señalado que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por senten- cias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de ac- tualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstan- cias de la causa (in re Fallos: 318:1610, considerando 11 in fine). 2501 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa- ciones que deben considerarse individualmente, obliga a realizar una interpretación especial de ella en cada caso concreto, en función de la cual no parece irrazonable aceptar que, a fin de que la pretensión “desindexatoria” tenga algún sesgo de seriedad y no se constituya, por sí misma, en causa de dilación del juicio, se exija a quien la deduzca que explique y demuestre cómo se produce la significativa e injustifi- cada alteración o diferencia de valor a cuya corrección apunta la apli- cación de la citada ley. Ello es así, por lo demás, porque es claro que ninguna norma de excepción como la aquí considerada puede hacerse jugar con la mera invocación de su existencia, sino que debe ser evi- denciada su adecuación y pertinencia al caso concreto. Del mismo modo, la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a seguir noto- riamente inapropiadas, o se expongan en él generalizaciones sobre la materia sin aclarar su específica vinculación con la situación fáctica que plantea la causa (D.239.XXXI “Diez Ibanco, Carlos c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.”, disidencia parcial del juez Vázquez, pronunciamiento del 10 de octubre de 1996). 9o) Que, indudablemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2252 del Código Civil, la obligación de pago que pesa sobre la eje- cutada nacida del mutuo que acordó con la actora y que se garantizó con un derecho real de hipoteca, es de naturaleza “dineraria”, ya que desde su origen tuvo por objeto la entrega –restitución– de una canti- dad de moneda, representada en la especie por el total de las cuotas de amortización del préstamo y los respectivos intereses. 10) Que partiendo de la base, entonces, de que en casos como el sub lite, el dinero es la “prestación” referida por el art. 1o de la ley 24.283,

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