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Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Berón, César Agustín y otra c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_70

Judges

Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN CONTRATO FILIACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Berón, César Agustín y otra c/ Estado Nacional – Hospital Mili- tar Central y otros”, para decidir sobre su procedencia. 2505 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que –al confirmar la de primera instancia– hizo lugar a la defensa de prescripción en un juicio por indemnización de daños y perjuicios, los actores interpusieron el recurso extraordina- rio cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común y procesal, ello no obsta a la procedencia del recurso cuando –como ocurre en la especie– el pro- nunciamiento apelado se abstuvo de tratar y resolver cuestiones opor- tunamente planteadas y conducentes para la solución del litigio (Fa- llos: 310:1932 y 315:49). 3o) Que, en efecto, los apelantes habían fundado su pretensión en el incumplimiento por parte del Instituto Obra Social del Ejército de las obligaciones médicas que había asumido en el contrato de adhe- 2506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sión del servicio de salud en favor del hijo menor de uno de los actores, que era afiliado y aportante a esa entidad como integrante del Ejército Argentino. 4o) Que la cámara soslayó el tratamiento de esa pretensión por considerar que se había reclamado por la vía de la responsabilidad extracontractual y que era aplicable el plazo de prescripción bienal, pues el tema de la afiliación al I.O.S.E. resultaba irrelevante para el correcto encuadramiento jurídico de la acción, toda vez que ésta se había fundado en las consecuencias que los actores atribuían a la aten- ción recibida por su hijo menor de edad y no involucraban prestacio- nes médicas cumplidas a favor de aquéllos. 5o) Que los recurrentes habían señalado que el padre del menor fallecido era afiliado del I.O.S.E. y que su hijo revestía el carácter de adherente de la misma institución y destacaron que en virtud de tal relación se había establecido un contrato a favor de tercero –el even- tual hospitalizado– que hacía aplicables las reglas de la responsabili- dad contractual tanto entre las partes estipulantes como respecto del beneficiario de la estipulación por otro en cuyo favor debían ser pres- tados los servicios (ver fs. 4 y 199 de los autos principales). 6o) Que, por consiguiente, el fallo apelado no ha examinado en for- ma concreta los agravios planteados contra la resolución de primera instancia y ha prescindido sin justificación suficiente del encuadra- miento dado por los actores a la pretensión resarcitoria derivada de la muerte de su hijo, la cual estaba dirigida a demostrar su legítimo inte- rés surgido de un concreto incumplimiento contractual y no de la exis- tencia de supuesto alguno de responsabilidad aquiliana (ver al respec- to fs. 3 vta./4 vta. de los autos principales). 7o) Que distinta suerte deben correr, en cambio, los restantes agra- vios de los apelantes pues no se advierten los defectos imputados en el remedio federal a la resolución recurrida respecto al examen de los efectos de la caducidad decretada en las medidas preparatorias a la luz de lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil. 8o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. 2507 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 215. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ALBERTO A. CUNEO Y OTRO V. HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció a los agentes el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la baja hasta su efectiva rein- corporación, si carece de todo fundamento –de orden jurídico y fáctico– ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes la suscriben. EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Cesantía. Indemnización. No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica.