Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Berón, César Agustín y otra c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_70
Judges
Nazareno
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
FILIACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Berón, César Agustín y otra c/ Estado Nacional – Hospital Mili-
tar Central y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al confirmar la de primera instancia–
hizo lugar a la defensa de prescripción en un juicio por indemnización
de daños y perjuicios, los actores interpusieron el recurso extraordina-
rio cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de temas fácticos y de derecho común y procesal, ello no obsta a la
procedencia del recurso cuando –como ocurre en la especie– el pro-
nunciamiento apelado se abstuvo de tratar y resolver cuestiones opor-
tunamente planteadas y conducentes para la solución del litigio (Fa-
llos: 310:1932 y 315:49).
3o) Que, en efecto, los apelantes habían fundado su pretensión en
el incumplimiento por parte del Instituto Obra Social del Ejército de
las obligaciones médicas que había asumido en el contrato de adhe-
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sión del servicio de salud en favor del hijo menor de uno de los actores,
que era afiliado y aportante a esa entidad como integrante del Ejército
Argentino.
4o) Que la cámara soslayó el tratamiento de esa pretensión por
considerar que se había reclamado por la vía de la responsabilidad
extracontractual y que era aplicable el plazo de prescripción bienal,
pues el tema de la afiliación al I.O.S.E. resultaba irrelevante para el
correcto encuadramiento jurídico de la acción, toda vez que ésta se
había fundado en las consecuencias que los actores atribuían a la aten-
ción recibida por su hijo menor de edad y no involucraban prestacio-
nes médicas cumplidas a favor de aquéllos.
5o) Que los recurrentes habían señalado que el padre del menor
fallecido era afiliado del I.O.S.E. y que su hijo revestía el carácter de
adherente de la misma institución y destacaron que en virtud de tal
relación se había establecido un contrato a favor de tercero –el even-
tual hospitalizado– que hacía aplicables las reglas de la responsabili-
dad contractual tanto entre las partes estipulantes como respecto del
beneficiario de la estipulación por otro en cuyo favor debían ser pres-
tados los servicios (ver fs. 4 y 199 de los autos principales).
6o) Que, por consiguiente, el fallo apelado no ha examinado en for-
ma concreta los agravios planteados contra la resolución de primera
instancia y ha prescindido sin justificación suficiente del encuadra-
miento dado por los actores a la pretensión resarcitoria derivada de la
muerte de su hijo, la cual estaba dirigida a demostrar su legítimo inte-
rés surgido de un concreto incumplimiento contractual y no de la exis-
tencia de supuesto alguno de responsabilidad aquiliana (ver al respec-
to fs. 3 vta./4 vta. de los autos principales).
7o) Que distinta suerte deben correr, en cambio, los restantes agra-
vios de los apelantes pues no se advierten los defectos imputados en el
remedio federal a la resolución recurrida respecto al examen de los
efectos de la caducidad decretada en las medidas preparatorias a la
luz de lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil.
8o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 215. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
ALBERTO A. CUNEO Y OTRO V. HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA Y
ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció a los agentes el pago de
los haberes dejados de percibir desde la fecha de la baja hasta su efectiva rein-
corporación, si carece de todo fundamento –de orden jurídico y fáctico– ya que se
limita a una mera afirmación dogmática de quienes la suscriben.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Cesantía. Indemnización.
No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes
públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica.