“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_71
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
acordada 47/91
Fallos: 313:62
Fallos: 304:199
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado
de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Co-
rrientes dejó sin efecto la cesantía de los agentes Cúneo y Fagetti,
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dispuso su reincorporación y condenó al Estado de la Provincia de
Corrientes a abonarles la totalidad de los salarios devengados desde la
fecha de la baja hasta su efectiva reincorporación. Contra este último
aspecto del pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que, en el caso, corresponde admitir el reparo de la recurrente
acerca del reconocimiento a los actores del pago de los haberes dejados
de percibir desde la fecha de la baja hasta su efectiva reincorporación,
pues en este punto la sentencia recurrida carece de todo fundamento
–de orden jurídico y fáctico– ya que se limita a una mera afirmación
dogmática de quienes la suscriben (Fallos: 313:62).
3o) Que en razón de lo expuesto, y por aplicación de la reiterada
doctrina de esta Corte –invocada por la apelante– según la cual no
procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agen-
tes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y
específica (Fallos: 304:199; 308:732 y 316:2922), corresponde revocar
el fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo. Exímese a la
recurrente de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 57 vta.).
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL A. GUZMAN V. FRAGO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no confi-
guran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48,
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tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando
el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las
astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a tratar lo atinente al
lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo
toda consideración acerca del pedido fundado en el art. 666 bis del Código Civil,
en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las
sanciones conminatorias así como la justificación del incumplimiento y la des-
proporción de la suma pretendida.