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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_71

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 acordada 47/91 Fallos: 313:62 Fallos: 304:199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Co- rrientes dejó sin efecto la cesantía de los agentes Cúneo y Fagetti, 2508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dispuso su reincorporación y condenó al Estado de la Provincia de Corrientes a abonarles la totalidad de los salarios devengados desde la fecha de la baja hasta su efectiva reincorporación. Contra este último aspecto del pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que, en el caso, corresponde admitir el reparo de la recurrente acerca del reconocimiento a los actores del pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la baja hasta su efectiva reincorporación, pues en este punto la sentencia recurrida carece de todo fundamento –de orden jurídico y fáctico– ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes la suscriben (Fallos: 313:62). 3o) Que en razón de lo expuesto, y por aplicación de la reiterada doctrina de esta Corte –invocada por la apelante– según la cual no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agen- tes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304:199; 308:732 y 316:2922), corresponde revocar el fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 57 vta.). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL A. GUZMAN V. FRAGO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no confi- guran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, 2509 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo toda consideración acerca del pedido fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias así como la justificación del incumplimiento y la des- proporción de la suma pretendida.