Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_78
Jueces
García
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
Ley 1285/58
Fallos: 158:250
Fallos: 215:407
Fallos: 127:374
Fallos: 21:121
Fallos: 310:1162
Fallos: 316:1812
Fallos: 236:306
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 9 del Departamento Judi-
cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada
localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
NOVIEMBRE
JUAN CARLOSGARCIAGUZMAN
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
No corresponde a la Corte el examen de los agravios no mantenidos expre-
samente en el memorial.
.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
No corresponde a la Corte el examen de los agravios que no constituyan
una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante con-
sidera equivocadas.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
La falta de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considera equivocadas, no puede suplirse con la mera remisión a
lo manifestado en escritos presentados
en las instancias
anteriores.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
No cabe reconocer el carácter político (art. 23 del Tratado de Montevideo
de 1889) a hechos particularmente
graves y odiosos por su bárbara
natu-
raleza.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
Ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho
común, ni la alegación de propósitos políticos, ni de las supuestas
necesi-
dades militares,
puede ser admitida
como fundamento
para negar la ex-
tradición
por tratarse
de hechos delictivos claramente
contrarios
al co-
mún sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmo-
ralidad.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
V.E. ha corrido vista a esta Procuración General respecto de la
apelación ordinaria
interpuesta
a fs. 364 por Ju:;tn Carlos García
Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala 1de la Cámara Cri-
minal y Correccional Federal de esta ciudad a fs. 347/355. Esa im-
pugnación fue concedida por el a qua en él punto 1 del interlocuto-
rio de fs. 366.
A través del pronunciamiento
recurrido, el mencionado tribunal
confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a
la extradición de García Guzmán solicitada por la República de Boli-
via. Se mencionó que se la concedía a los fines exclusivos de dar cum-
plimiento a la sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de ese
país, dictada el21 de abril de 1993, que condenó al nombrado a la pena
única de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en razón de los
delitos consignados en la parte resolutiva octava de ese fallo, esto es,
tercer grupo de delitos -genocidio de la calle Harrington-,
y segundo
grupo de delitos -asalto a la Central Obrera Boliviana-, con excepción
del delito de alzamiento armado.
En oportunidad de expresar ante V.E. los agravios que la senten-
cia apelada genera a su asistido, el señor Defensor Oficial, además de
adherir y dar por reproducido lo manifestado en la anterior instancia
(fs. 317/29), en su escrito de fs. 371182 indicó, sintéticamente, los que a
continuación se enuncian:
A)Nulidad absoluta de la sentencia condenatoria pronunciada por
el Superior Tribunal de Justicia de Bolivia, por haber sido dictada ha-
llándose rebelde García' Guzmán, en violación de los principios que
rigen la inviolabilidad del derecho de defensa enjuicio y el debido pro-
ceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
.
B) Carácter político de la globalidad de los delitos imputados al
requerido, calificación que ünpide su extrañamiento
de acuerdo al ar-
tículo 23 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889.
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C) Contradiccion entre el pedido de detención preventiva con fines
extraditorios y la subsiguiente solicitud de extradición.
D) Prescripción de la acción.
E) Deficiencias formales en orden a la documentación remitida por
las autoridades diplomáticas bolivianas acreditadas
en la República
Argentina.
Si bien se trata de agravios que no prosperaron en las anteriores
instancias, el carácter amplio del recurso previsto en el artículo 24,inci-
so 6, apartado B,del Decreto Ley 1285/58,habilita aquí su tratamiento.
-II-
Respecto del primero de esos cuestionamientos, cabe adelantar que,
tal como viene res~elto por el a quo, la sentencia dictada por el tribu-
nal extranjero resulta plenamente válida pues no se advierte la invo-
cada afectación al derecho de defensa enjuicio que consagra el artícu-
lo 18 de nuestra Constitución Naciona!.
En efecto,aun cuando de la sentencia remitida smja la condición de
rebelde y contumaz que a la fecha de dictarse -21 de abril de 1993- pesaba
sobre Juan Carlos García Guzmán (ver fs. 7 del falloen el anexo 1 de la
documentación acompañada), no es posible desconocer que durante el
trámite de ese proceso penal el requerido estuvo a derecho.
Esa relevante circttnstancia surge con total claridad del anexo 19,
donde luce la extensa "declaración confesoria" prestada
por García
Guzmán -entonces detenido- ante el tribunal interviniente,
entre el
18 y 23 de marzo de 1987.
Es importante
dejar sentado, quede la documentación disponible
surge que el reclamado se sustrajo de la acCiónde la justicia boliviana
en dos oportunidades. La primera rebeldía fue declarada por auto del
11de marzo de 1987, ante su inasistencia a prestar declaración dentro
del término de su citación (ver copia legalizada en el anexo 6) y la
segunda lo fue por auto del 10 de marzo de 1989, ante su inconcurren-
cia a la audiencia de debate (ver certificación en el anexo 17, que a la
vez pone de relieve el evidente error material deslizado al consignarse
esa fecha al comienzo de la foja 7 de la sentencia). Asiinismo, de ambas
I
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constancias surge que el tribunal designó para su asistencia a la De-
fensora Oficial doctora María Luisa Torres Berna!. ..
Cabe recordar que la resolución del H. Congreso Nacional por la
cual García Guzmán fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia,
lleva fecha 25 de febrero de 1986 (ver anexo 18).Por su parte, la cerca-
nía temporal de la primera resolución de rebeldía con el inicio de la
declaración "confesoria", permitiría inferir que fue ~etenido en el país
requirente casi de inmediato, aunque durante esa audiencia manifes-
tó "...yome presenté aquí voluntariamente
y he venido a decir la ver-
dad, no a decir mentiras ..."(ver fs. 1610 del anexo 19).
Pero más allá de las fechas, lo relevante en punto al agravio plan-
teado es que en modo alguno puede afirmarse que García Guzmán
haya visto afectado su derecho de defensa enjuicio. Si bien la ley pro-
cesal penal de la República de Bolivia admite en sus.artículos 227, 228
y 250 a 260 el "Juicio en Contumacia" (ver anexo 27), situación que en
abstracto podría vedar el extrañamiento
solicitado (Fallos: 158:250,
217:340, 228:640 y 291:154), en el presente caso:existen suficientes
elementos para sostener lo contrario.
,.
Ello es así por cuanto de la lectura de la aludida declaración, surge
que el nombrado fue expresamente
intimado de cada uno de los he-
chos imputados (ver fs. 1547/8 y 1607/8 del anexo 19) y que tuvo opor-
tunidad de exponer ampliamente cuanto considerÓ conveniente a su
defensa, negando en ambos casos su responsabilidad. Además, a lo lar-
go de esa audiencia contó con la asistencia de la defensora oficial ante-
riormente designada -que tuvo un activo rol durante su desarrollo-, y
si bien pudo haber propuesto un letrado particular, no lo hizo, ratifi-
cando así esa intervención.
Por otra parte, con el pedido formulado p~r las autoridades
del
país hermano se han acompañado constancias que acreditan que la
doctora Torres Bernal, en su carácter de defensora del requerido, ar-
ticu161a cuestión previa de prescripción, que fue resuelta por el tribu-
nal el 19 de diciembre de 1988 (ver fs. 2648 del anexo 16), y que en el
alegato final ~e
enero de 1993- impugnó el requerimiento del Minis-
terio Público y reclamó, en base a la prueba prdducida, la inocencia de
García Guzmán (ver anexo 20).
He creído conveniente formular el precedente detalle de esos ex-
tremos fácticos del proceso extranjero, a fin de.dejar claramente plas-
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mado que durante su transcurso no se ha verificado -en concreto- la
esgrimida afectación a las garantías de defensa en juicio y del debido
proceso. En efecto, resulta claro que lo afirmado por la asistencia téc-
nica en punto a la imposibilidad de defenderse, no se compadece con el
cuadro narrado Plles además de la intervención personal y directa que
tuvo García Guzmán, luego de su ausencia la defensa de oficio conti-
nuó el ejercicio de su ministerio.
Merece resilltarse que, así como voluntaria fue esa comparecen-
cia al juicio, también lo fue la posterior inasistencia
a la audiencia
de debate del proceso en su contra,
sobre cuya existencia
tenía
plena noticia. De esa conducta deliberada, causante del estado de
contumacia en que ahora se pretende amparo, no puede derivarse
afectación alguna a la garantía de defensa enjuicio (conf.doctrina de
Fallos: 215:407). '.
Desde antañó V.E. ha considerado que esa garantía requiere indis-
pensablemente -en cualquier clase de juicio- que se oiga al acusado y
además que se le d.éalguna oportunidad para producir la prueba de
descargo de que quiera valerse (Fallos: 127:374, 243:201, 246:357,
247:419,248:85,272:188,298:308,
entre muchos otros). Tal fue el caso
de autos.
Asimismo, las razones de peligro para su vida alegadas a fs. 319 no
han sido acreditadas
... (texto truncado, 22982 caracteres totales)