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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 368 ID: fallos_368_78

Jueces

García

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

Ley 1285/58 Fallos: 158:250 Fallos: 215:407 Fallos: 127:374 Fallos: 21:121 Fallos: 310:1162 Fallos: 316:1812 Fallos: 236:306

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 9 del Departamento Judi- cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal No 1 con asiento en la mencionada localidad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. NOVIEMBRE JUAN CARLOSGARCIAGUZMAN RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. No corresponde a la Corte el examen de los agravios no mantenidos expre- samente en el memorial. . RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. No corresponde a la Corte el examen de los agravios que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante con- sidera equivocadas. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La falta de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, no puede suplirse con la mera remisión a lo manifestado en escritos presentados en las instancias anteriores. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. No cabe reconocer el carácter político (art. 23 del Tratado de Montevideo de 1889) a hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara natu- raleza. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni de las supuestas necesi- dades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la ex- tradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al co- mún sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmo- ralidad. 2546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- V.E. ha corrido vista a esta Procuración General respecto de la apelación ordinaria interpuesta a fs. 364 por Ju:;tn Carlos García Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala 1de la Cámara Cri- minal y Correccional Federal de esta ciudad a fs. 347/355. Esa im- pugnación fue concedida por el a qua en él punto 1 del interlocuto- rio de fs. 366. A través del pronunciamiento recurrido, el mencionado tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la extradición de García Guzmán solicitada por la República de Boli- via. Se mencionó que se la concedía a los fines exclusivos de dar cum- plimiento a la sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de ese país, dictada el21 de abril de 1993, que condenó al nombrado a la pena única de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en razón de los delitos consignados en la parte resolutiva octava de ese fallo, esto es, tercer grupo de delitos -genocidio de la calle Harrington-, y segundo grupo de delitos -asalto a la Central Obrera Boliviana-, con excepción del delito de alzamiento armado. En oportunidad de expresar ante V.E. los agravios que la senten- cia apelada genera a su asistido, el señor Defensor Oficial, además de adherir y dar por reproducido lo manifestado en la anterior instancia (fs. 317/29), en su escrito de fs. 371182 indicó, sintéticamente, los que a continuación se enuncian: A)Nulidad absoluta de la sentencia condenatoria pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia de Bolivia, por haber sido dictada ha- llándose rebelde García' Guzmán, en violación de los principios que rigen la inviolabilidad del derecho de defensa enjuicio y el debido pro- ceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). . B) Carácter político de la globalidad de los delitos imputados al requerido, calificación que ünpide su extrañamiento de acuerdo al ar- tículo 23 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2547 C) Contradiccion entre el pedido de detención preventiva con fines extraditorios y la subsiguiente solicitud de extradición. D) Prescripción de la acción. E) Deficiencias formales en orden a la documentación remitida por las autoridades diplomáticas bolivianas acreditadas en la República Argentina. Si bien se trata de agravios que no prosperaron en las anteriores instancias, el carácter amplio del recurso previsto en el artículo 24,inci- so 6, apartado B,del Decreto Ley 1285/58,habilita aquí su tratamiento. -II- Respecto del primero de esos cuestionamientos, cabe adelantar que, tal como viene res~elto por el a quo, la sentencia dictada por el tribu- nal extranjero resulta plenamente válida pues no se advierte la invo- cada afectación al derecho de defensa enjuicio que consagra el artícu- lo 18 de nuestra Constitución Naciona!. En efecto,aun cuando de la sentencia remitida smja la condición de rebelde y contumaz que a la fecha de dictarse -21 de abril de 1993- pesaba sobre Juan Carlos García Guzmán (ver fs. 7 del falloen el anexo 1 de la documentación acompañada), no es posible desconocer que durante el trámite de ese proceso penal el requerido estuvo a derecho. Esa relevante circttnstancia surge con total claridad del anexo 19, donde luce la extensa "declaración confesoria" prestada por García Guzmán -entonces detenido- ante el tribunal interviniente, entre el 18 y 23 de marzo de 1987. Es importante dejar sentado, quede la documentación disponible surge que el reclamado se sustrajo de la acCiónde la justicia boliviana en dos oportunidades. La primera rebeldía fue declarada por auto del 11de marzo de 1987, ante su inasistencia a prestar declaración dentro del término de su citación (ver copia legalizada en el anexo 6) y la segunda lo fue por auto del 10 de marzo de 1989, ante su inconcurren- cia a la audiencia de debate (ver certificación en el anexo 17, que a la vez pone de relieve el evidente error material deslizado al consignarse esa fecha al comienzo de la foja 7 de la sentencia). Asiinismo, de ambas I 2548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 constancias surge que el tribunal designó para su asistencia a la De- fensora Oficial doctora María Luisa Torres Berna!. .. Cabe recordar que la resolución del H. Congreso Nacional por la cual García Guzmán fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia, lleva fecha 25 de febrero de 1986 (ver anexo 18).Por su parte, la cerca- nía temporal de la primera resolución de rebeldía con el inicio de la declaración "confesoria", permitiría inferir que fue ~etenido en el país requirente casi de inmediato, aunque durante esa audiencia manifes- tó "...yome presenté aquí voluntariamente y he venido a decir la ver- dad, no a decir mentiras ..."(ver fs. 1610 del anexo 19). Pero más allá de las fechas, lo relevante en punto al agravio plan- teado es que en modo alguno puede afirmarse que García Guzmán haya visto afectado su derecho de defensa enjuicio. Si bien la ley pro- cesal penal de la República de Bolivia admite en sus.artículos 227, 228 y 250 a 260 el "Juicio en Contumacia" (ver anexo 27), situación que en abstracto podría vedar el extrañamiento solicitado (Fallos: 158:250, 217:340, 228:640 y 291:154), en el presente caso:existen suficientes elementos para sostener lo contrario. ,. Ello es así por cuanto de la lectura de la aludida declaración, surge que el nombrado fue expresamente intimado de cada uno de los he- chos imputados (ver fs. 1547/8 y 1607/8 del anexo 19) y que tuvo opor- tunidad de exponer ampliamente cuanto considerÓ conveniente a su defensa, negando en ambos casos su responsabilidad. Además, a lo lar- go de esa audiencia contó con la asistencia de la defensora oficial ante- riormente designada -que tuvo un activo rol durante su desarrollo-, y si bien pudo haber propuesto un letrado particular, no lo hizo, ratifi- cando así esa intervención. Por otra parte, con el pedido formulado p~r las autoridades del país hermano se han acompañado constancias que acreditan que la doctora Torres Bernal, en su carácter de defensora del requerido, ar- ticu161a cuestión previa de prescripción, que fue resuelta por el tribu- nal el 19 de diciembre de 1988 (ver fs. 2648 del anexo 16), y que en el alegato final ~e enero de 1993- impugnó el requerimiento del Minis- terio Público y reclamó, en base a la prueba prdducida, la inocencia de García Guzmán (ver anexo 20). He creído conveniente formular el precedente detalle de esos ex- tremos fácticos del proceso extranjero, a fin de.dejar claramente plas- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2549 mado que durante su transcurso no se ha verificado -en concreto- la esgrimida afectación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, resulta claro que lo afirmado por la asistencia téc- nica en punto a la imposibilidad de defenderse, no se compadece con el cuadro narrado Plles además de la intervención personal y directa que tuvo García Guzmán, luego de su ausencia la defensa de oficio conti- nuó el ejercicio de su ministerio. Merece resilltarse que, así como voluntaria fue esa comparecen- cia al juicio, también lo fue la posterior inasistencia a la audiencia de debate del proceso en su contra, sobre cuya existencia tenía plena noticia. De esa conducta deliberada, causante del estado de contumacia en que ahora se pretende amparo, no puede derivarse afectación alguna a la garantía de defensa enjuicio (conf.doctrina de Fallos: 215:407). '. Desde antañó V.E. ha considerado que esa garantía requiere indis- pensablemente -en cualquier clase de juicio- que se oiga al acusado y además que se le d.éalguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (Fallos: 127:374, 243:201, 246:357, 247:419,248:85,272:188,298:308, entre muchos otros). Tal fue el caso de autos. Asimismo, las razones de peligro para su vida alegadas a fs. 319 no han sido acreditadas

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