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Nardelli, Pietro Antonio sI extradición

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 368 ID: fallos_368_80

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN EXTRADICIÓN APELACIÓN CASACIÓN

Cited Norms

ley 2372 ley 3035. ley 23.719 ley 2372 ley 3043 ley 17.272 ley 23.708 ley 23.729 ley 23.984 ley 23.982 Resolución Nº 11 Fallos: 49:22 Fallos: 311:1925 Fallos: 217:340 Fallos: 53:84 Fallos: 228:640 Fallos: 145:402 Fallos: 167:50 Fallos: 51:205 Fallos: 318:514 Fallos: 154:157 Fallos: 261:94 Fallos: 317:1881

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos; "Nardelli, Pietro Antonio sI extradición". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apela~ ción interpuesto por Pietro Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradi- ción del nombrado sobcitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de septiembre de 1993 (fs.239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda), con fundamento en la orden de captu- ra Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez ins- tructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados en-. tre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 comoasociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente). 2º) Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompa- ñando como"documentación adjuntiva" al pedido de extradición la con- dena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho perso- nalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial- ante la Cámara Penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión" ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación" (conf.fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actua- ciones). 3º) Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 me- diante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las cau- sales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada ~el 20 de septiembre de 1993- de la sentencia antes mencio- nada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a Nardelli de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs.241 y 249/254 de los autos principales). 4º) Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria corres- pondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs.361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs.379/389). 5º) Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de do- ble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2573 a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados en los artículos 164,210,277 incisos 2º y 3º Y292, párrafos 1º Y2º del Códi- go Penal (conf. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351). 6º) Que en la medida en que Nardelli no niega ser la perso~a cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la co.nisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf.Fallos: 49:22; 99:290; 113:364;216:285; 232:577). 7º)Que en elsub lite no se advierte violacióna la garantía del debido procesoya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia de agravio en la instancia-las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf.Fallos: 311:1925,cons. 12). En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámi- te sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos forma- les exigidos por el artículo 12, inciso c,del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs.168/179y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valo- rados por el juez al resolver en autos. 8º) Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en Fallos:316:1812,los antecedentes aquí, acompañados revelan que Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia. Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febre- ro de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace¡ 2574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 (conf.fs. 376/417 antes citadas en la causa Nº 17.554). Además, que "son elementos peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano] (con£ fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su fami- lia (con£interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de ins- trucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para di- ciembre del mismo año (fs.401 y 408/409). 9º) Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adqui- rido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedente- mente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota ver- bal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340. 10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extra- dición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la Repú- blica de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régi- men procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos: 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265,271,387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P52.XII, "Pellacani, Enzo Pablo sI extradición solicitada por autorida- des italianas" del 13 de mayo de 1954 -Fallos: 228:640-). Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, comoconsecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nue- vojuicio con intervención personal del requerido (conf.Fallos: 217:340 ya citado, en especial página 346). 11) Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por prime- ra vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2575 las naciones en el marco de lo prescripto por el arto 651, inciso 1Q, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035. 12)Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilate- ral, aceptada tanto por la República Argentina comopor la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asig- narle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artícu- lo 31.3.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Trata- dos) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el ac- tualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido con- trario. 13) Que la interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Consti- tución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan dejerar- quía constitucional (art. 75, inciso 22). 14) Que el Pacto Internacional de Derec

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