Bigma
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_81
Judges
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
CONTRATO
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.982
ley 21.526
ley 22.529
ley 24.522
decreto 62/90
decreto 2140/91
Fallos: 303:917
Fallos: 264:364
Fallos: 243:467
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2595
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Bigma S.R.L. cl E.N.Tel. sI contrato administrati-
vo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al confir-
mar la de primera instan(:ia, decidió que el crédito reconocido en favor
de la actora resultaba alcanzado por el régimen de consolidación esta-
blecido por la ley 23.982, esta parte interpuso el recurso extraordina-
rio, que fue c<?ncedido.
2º) Que, para así decidir, el a quo expresó -en síntesis y en lo que
interesa-
que la obligación a cargo de la demandada, por consistir en
dar sumas de dinero, y al estar a cargo de una empresa del Estado,
debía someterse al régimen de consolidación de la deuda pública, de
conformidad con lo establecido por los arts. 1º y 2º de la ley 23.982.
Indicó, asimismo, que ello implicaba la novación de la obligación origi-
nal y, en consecuencia, la extinción de los efectos derivados de la impo-
sibilidad de su cumplimiento (art. 17 ley aludida), además de que el
mencionado ré~men
resultaba
incompatible .con la excepción que la
actora intentaba hacer valer sobre la base del arto 15del decreto 62/90,
ya que el arto 23 de la ley citada establece la derogación de toda dispo-
sición que se oponga a sus preceptos. Por último -haciendo referencia
a dos precedentes de este Tribunal-
afirmó que la ley en cuestión no
priva a los particulares
de los beneficios declarados por sentencia fir-
me, sino que sólo restringe temporariamente
su percepción.
3º) Que la recurrente
sostiene que en la sentencia impugnada se
ha afirmado de manera dogmática la aplicación al caso de la ley cita-
da, omitiendo el examen de planteos debidamente articulados y deci-
sivos para la recta solución de la causa. Entre ellos, considera que re~
sulta aplicable al sub lite el arto 15 del decreto 62/90, en cuanto esta-
blece que el producido del concurso realizado para privatizar la pres-
tación del servicio público de telecomunicaciones se afectaría al pago
de las deudas externa e interna de E.N.Tel., pues invoca el principio en
virtud del cual una norma especial no puede ser derogada por una de
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DE LA CORTE
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alcance general. Sin perjuicio de ello, alega que la sentencia apelada
implica la afectación de derechos amparados por el arto 17 de la Cons-
titución Nacional y sostiene, asimismo, que el crédito en su favor re-
sulta exceptuado de la aplicación del régimen de consolidación, al ha-
berse dispuesto su cancelación por "otros medios" ajenos a dicho régi-
men, en alusión al arto 15 del decreto 62/90.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
y validez de normas de contenido federal y la
decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el
recurrente fundó en ellas. Asimismo, cabe recordar la doctrina que sos-
tiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este
Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni
del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el
punto disputado según la interpretación
que rectamente le otorga (Fa-
llos: 307:1457).
, 5º) Que a fm de realizar un adecuado examen de la controversia
planteada, es preciso establecer como aspecto inicial -dada la interre-
lación existente entre las normas que, en el marco de la emergencia
~conómica, dispusieron la suspensión de causas judiciales o adminis-
tr~tivas que involucraban al Estado Nacional y la que consolidó el pa-
sivo de aquél-, si la obligación a cargo de E.N.Tel. estuvo alcanzada
por "suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con funda-
mento en los poderes de emergencia del Estado" (confr. arto 1º, inc. b,
ley 23.982).
. .~6º) Que, dilucidada afirmativamente
la aplicación a esta clase de
pl:l1igacionesde lo dispuesto por los decretos 34/91 y 53/91, en virtud
d,elos cuales se resolvió oportunamente
suspender la tramitación
del
sub examine (fs.476 vta.), cabe señalar que dicha circunstancia lleva a
considerarlas
igualmente
comprendidas en el marco del régimen de
consolidación del pasivo estatal, cuando su atención no haya sido dis-
puesta en especial por otros medios establecidos en normas de alcance
general o instrumentadas
en títulos públicos (art. 1º, inc. b, ley 23.982
y arto 4º, inc. a, decreto 2140/91).
7º) Que, en el caso, no cabe tener por. configurada la excepción
mencionada, pues esta Corte ha sostenido -en forma adversa a los
planteas de la recurrente-
que la voluntad estatal de disponer la aten-
ción de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen
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general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse
por actos ex-
presos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos
competentes para decidir en la materia.
8º) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una
interpretación
sistemática e integradora de las disposiciones dictadas
en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo ad-
mite una conclusión con el alcance señalado, pues la voluntad del le-
gislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio uni-
verso de deudas ..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de
la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995).
Concordemente, cabe señalar que en la tarea de interpretar
las
leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe
prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues
ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su ra-
zonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la
norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser acep-
tada una pauta que quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acree-
dor comercial del Estado una situación de privilegio frente a otros acree-
dores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brin-
dar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón
de su particular naturaleza (art. 7º, ley 23.982), máxime cuando -como
lo señaló ela quo- el arto 23 de la citada norma ha establecido la dero-
gación de "toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente
ley".Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que si bien es princi-
pio reconocido que la ley general no deroga a la ley especial anterior,
ello es así siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta
incompatibilidad
entre ellas. Y en armonía con ello, la ley en examen
ha dispuesto mediante su arto 16, segunda parte, que "no se aplicarán
a las obligaciones consolidadas ili a sus accesorios las disposiciones
contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo norma-
do en la presente ley".
9º) Que con respecto a la tacha de inconstitucionalidad
que se atri-
buye a la legislación en estudio, tal planteo ha sido realizado en térmi-
nos escuetos y genéricos, sin precisar ni demostrar en concreto el modo
en que el régimen de consolidación producía la lesión alegada. En ta-
les condiciones, la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función
que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha enco-
mendado (Fallos: 264:364; 301:905; y 302:355), máxime cuando no se
han aportado argumentos
novedosos que desvirtúen
la tradicional
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doctrina de este Tribunal en materia de legislación de emergencia (conft:
Fallos: 243:467; 313:1638; 316:779, 3176, entre otros), frente a lo cual
esta cuestión resulta insustancial
(art. 280 del Código de Procedimien-
tos Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia
apelada.
Costas en el orden causado en razón de la
naturaleza
y complejidad de la cuestión debatida.
Notifíquese
y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CíA.FINANCIERA CORFARS.A.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Solamente los créditos contra el fallido son desplazados por el "privilegio
absoluto" del Banco Central:
arto 54 de la ley 21.526 modificado por la
ley 22.529.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los créditos del Banco Central que gozan del "privilegio absoluto" (art. 54
de la ley 21.526 modificado por la ley 22.529) son, en algunos casos, contra
el fallido y en otros contra el concurso.
"ENTIDADES FINANCIERAS.
Los gastos que haya efectuado el Banco Central en función de lo estableci-
do en el arto 50, inc. c), apartado primero de la ley 21.526 modificada por la
ley 22.529, podrán gozar de la preferencia
establecida
en el arto 240 de la
ley 24.522 en concurrencia,
sobre los fondos de la quiebra, con los demás
acreedores
de igual rango (Voto de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y
Guillermo A. F. López).
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