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Bigma

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_81

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

CONTRATO CONCURSO

Cited Norms

ley 23.982 ley 21.526 ley 22.529 ley 24.522 decreto 62/90 decreto 2140/91 Fallos: 303:917 Fallos: 264:364 Fallos: 243:467

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2595 Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Bigma S.R.L. cl E.N.Tel. sI contrato administrati- vo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la de primera instan(:ia, decidió que el crédito reconocido en favor de la actora resultaba alcanzado por el régimen de consolidación esta- blecido por la ley 23.982, esta parte interpuso el recurso extraordina- rio, que fue c<?ncedido. 2º) Que, para así decidir, el a quo expresó -en síntesis y en lo que interesa- que la obligación a cargo de la demandada, por consistir en dar sumas de dinero, y al estar a cargo de una empresa del Estado, debía someterse al régimen de consolidación de la deuda pública, de conformidad con lo establecido por los arts. 1º y 2º de la ley 23.982. Indicó, asimismo, que ello implicaba la novación de la obligación origi- nal y, en consecuencia, la extinción de los efectos derivados de la impo- sibilidad de su cumplimiento (art. 17 ley aludida), además de que el mencionado ré~men resultaba incompatible .con la excepción que la actora intentaba hacer valer sobre la base del arto 15del decreto 62/90, ya que el arto 23 de la ley citada establece la derogación de toda dispo- sición que se oponga a sus preceptos. Por último -haciendo referencia a dos precedentes de este Tribunal- afirmó que la ley en cuestión no priva a los particulares de los beneficios declarados por sentencia fir- me, sino que sólo restringe temporariamente su percepción. 3º) Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha afirmado de manera dogmática la aplicación al caso de la ley cita- da, omitiendo el examen de planteos debidamente articulados y deci- sivos para la recta solución de la causa. Entre ellos, considera que re~ sulta aplicable al sub lite el arto 15 del decreto 62/90, en cuanto esta- blece que el producido del concurso realizado para privatizar la pres- tación del servicio público de telecomunicaciones se afectaría al pago de las deudas externa e interna de E.N.Tel., pues invoca el principio en virtud del cual una norma especial no puede ser derogada por una de 2596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 alcance general. Sin perjuicio de ello, alega que la sentencia apelada implica la afectación de derechos amparados por el arto 17 de la Cons- titución Nacional y sostiene, asimismo, que el crédito en su favor re- sulta exceptuado de la aplicación del régimen de consolidación, al ha- berse dispuesto su cancelación por "otros medios" ajenos a dicho régi- men, en alusión al arto 15 del decreto 62/90. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación y validez de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, cabe recordar la doctrina que sos- tiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fa- llos: 307:1457). , 5º) Que a fm de realizar un adecuado examen de la controversia planteada, es preciso establecer como aspecto inicial -dada la interre- lación existente entre las normas que, en el marco de la emergencia ~conómica, dispusieron la suspensión de causas judiciales o adminis- tr~tivas que involucraban al Estado Nacional y la que consolidó el pa- sivo de aquél-, si la obligación a cargo de E.N.Tel. estuvo alcanzada por "suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con funda- mento en los poderes de emergencia del Estado" (confr. arto 1º, inc. b, ley 23.982). . .~6º) Que, dilucidada afirmativamente la aplicación a esta clase de pl:l1igacionesde lo dispuesto por los decretos 34/91 y 53/91, en virtud d,elos cuales se resolvió oportunamente suspender la tramitación del sub examine (fs.476 vta.), cabe señalar que dicha circunstancia lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco del régimen de consolidación del pasivo estatal, cuando su atención no haya sido dis- puesta en especial por otros medios establecidos en normas de alcance general o instrumentadas en títulos públicos (art. 1º, inc. b, ley 23.982 y arto 4º, inc. a, decreto 2140/91). 7º) Que, en el caso, no cabe tener por. configurada la excepción mencionada, pues esta Corte ha sostenido -en forma adversa a los planteas de la recurrente- que la voluntad estatal de disponer la aten- ción de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2597 general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos ex- presos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia. 8º) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo ad- mite una conclusión con el alcance señalado, pues la voluntad del le- gislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio uni- verso de deudas ..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995). Concordemente, cabe señalar que en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su ra- zonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser acep- tada una pauta que quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acree- dor comercial del Estado una situación de privilegio frente a otros acree- dores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brin- dar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 7º, ley 23.982), máxime cuando -como lo señaló ela quo- el arto 23 de la citada norma ha establecido la dero- gación de "toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley".Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que si bien es princi- pio reconocido que la ley general no deroga a la ley especial anterior, ello es así siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas. Y en armonía con ello, la ley en examen ha dispuesto mediante su arto 16, segunda parte, que "no se aplicarán a las obligaciones consolidadas ili a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo norma- do en la presente ley". 9º) Que con respecto a la tacha de inconstitucionalidad que se atri- buye a la legislación en estudio, tal planteo ha sido realizado en térmi- nos escuetos y genéricos, sin precisar ni demostrar en concreto el modo en que el régimen de consolidación producía la lesión alegada. En ta- les condiciones, la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha enco- mendado (Fallos: 264:364; 301:905; y 302:355), máxime cuando no se han aportado argumentos novedosos que desvirtúen la tradicional 2598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 doctrina de este Tribunal en materia de legislación de emergencia (conft: Fallos: 243:467; 313:1638; 316:779, 3176, entre otros), frente a lo cual esta cuestión resulta insustancial (art. 280 del Código de Procedimien- tos Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CíA.FINANCIERA CORFARS.A. ENTIDADES FINANCIERAS. Solamente los créditos contra el fallido son desplazados por el "privilegio absoluto" del Banco Central: arto 54 de la ley 21.526 modificado por la ley 22.529. ENTIDADES FINANCIERAS. Los créditos del Banco Central que gozan del "privilegio absoluto" (art. 54 de la ley 21.526 modificado por la ley 22.529) son, en algunos casos, contra el fallido y en otros contra el concurso. "ENTIDADES FINANCIERAS. Los gastos que haya efectuado el Banco Central en función de lo estableci- do en el arto 50, inc. c), apartado primero de la ley 21.526 modificada por la ley 22.529, podrán gozar de la preferencia establecida en el arto 240 de la ley 24.522 en concurrencia, sobre los fondos de la quiebra, con los demás acreedores de igual rango (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 319