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Cía. Financiera Corfar

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_82

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUIEBRA CONCURSO

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.529 ley 24.144 ley 48 ley 19.551 ley 24.522 ley 24.076 decreto Nº 2075/93 decreto 2075/93 Fallos: 310:2200 Fallos: 316:562

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2599 Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Cía. Financiera Corfar S.A.si quiebra - incidente pronto pago de honorarios solicitado por Raúl Héctor Scoppa". Considerando: 1Q) Que Raúl Héctor Scoppa promovió incidente de pronto pago de sus honorarios ante el juez de la quiebra de la Compañía Financiera Corfar S.A., aduciendo que el Banco Central de la República Argenti- na -en su condición de síndico liquidador de la fallida- había promovi- do su designación, y posterior actuación, como perito contador en el juicio ejecutivo deducido contra Halmen S.A. (fs. 31/34). 2Q) Que los representantes del Banco Central reconocieron, en lo que interesa, "carácter de acreedor del concurso al insinuante, perito contador Raúl Scoppa, por su actuación en los autos 'Cía. Financiera Corfar S.A. (en liquidación por el RC.R.A.) cl Halmen S.A. si ejecuti- vo'" (fs. 45). 3Q) Que en primera instancia, aunque se admitió que no estaba "...en tela de juicio el carácter de acreedor del concurso que ostenta el perito Scoppa ...", se rechazó su pretensión con base en el privilegio absoluto otorgado a los créditos del Banco Central por el arto 54 de la ley 21.526, texto según la ley 22.529 (fs. 51/56). Apelada la decisión, ésta fue -en ese punto- confirmada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El a quo fundó su criterio -que estimó coincidente con el de esta Corte en el caso "Llaver" (Fallos: 310:2200)- en que el crédito de autos no perte- necía a la categoría de los preferidos respecto de los del Banco Central en los términos del arto 53 de la ley 21.526, que -aclaró- a partir de la vigencia de la ley 24.144 reguló en forma similar las materias antes abordadas por el artículo 54, con la sola adición de ciertos "créditos provenientes de los depósitos en moneda local" (art. 53 cit., inciso c). Al mantener la decisión de primera instancia, la cámara dejó a salvo que ello no importaba" ...diferir necesariamente el eventual pago a las oportunidades del (sic.) L.C. 214, 215, 219 Ycctes., una vez desin- 2600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 teresada la apelada de sus créditos amparados por la ley, atento el rango con el que fue incluido en el pasivo el crédito ...Le. 264" (fs. 83). 4º) Que el contador Scoppa interpuso recurso extraordinario contra la reseñada sentencia de segunda instancia, que ha sido bien concedido por el a quo, quien sostuvo que, cuestionada la inteligencia de normas federales -"art. 54 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529", según la cámara, fs. 115- la resolución definitiva ha sido adversa al derecho que el recurrente había fundado en ellas (art. 14, inciso 3º, de la ley 48). 5º) Que, con posterioridad a la providencia de autos, se dictó e18 de octubre de 1993 el decreto Nº 2075/93, reglamentario del arto 54 de la ley 21.526, del cual el Tribunal dio vista a las partes, lo que motivó las presentaciones de fs. 139 (incidentista) y 153/154 (Banco Central). 6º) Que, a partir del fallo recaído in re: Fallos: 316:562, esta Corte modificó la interpretación que había asignado al arto 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos (confr. supra considerando 4º). En efecto, en el precedente "Llaver" (Fallos: 310:2200, conside- rando 8º), el Tribunal afirmó -en primer término- que el mencionado arto 54 abarca en el denominado "privilegio absoluto" a créditos del Banco Central que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, son asimilables, en algunos casos, a deudas del concurso y,en otros, a deudas del fallido. Seguidamente, sostuvo que aquel privilegio no juega en el ámbito re- ducido a una prioridad establecida sobre los acreedores del fallido, sino que también tiene virtualidad en el caso del arto264, inc. 4º, de la ley de concursos,en el cual se está en presencia de acreedores del concurso. Posteriormente, en el fallo recaído in re:"Manquillán", revisó su cri- terio y,por las razones allí explicitadas, resolvió que el denominado "pri- vilegio absoluto" reconocido a los créditos del B.C.R.A.según el mencio- nado arto 54, sólojuega respecto de los créditos contra el fallido y no-en cambio- con relación a los créditos contra el concurso, que, en conse- cuencia, no quedan pospuestos por el "privilegio absoluto" del arto 54. Por lo dicho, la revisión consagrada en la sentencia "Manquillán" sólo opera en cuanto al punto relativo a qué créditos son desplazados por el privilegio del arto54: sólolos créditos contra el fallido. En cambio, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2601 queda incólume la afinnación de "Llaver" consignada supra, párrafo se- gundo: los créditos del Banco Central que gozan del privilegio del arto 54 son, en algunos casos, contra el fallido, en otros, contra el concurso. 7º) Que, desde esta perspectiva, es irrelevante en el sub examine el decreto 2075/93, que persigue encuadrar como créditos contra el con- curso a todos los gastos y adelantos efectuados por el RC.R.A. con posterioridad a la liquidación. En efecto,el incidentista Scoppa es "acree- dor del concurso" y, por lo tanto, no sufre desplazamiento -conforme a "Manquillán"- cualquiera que sea la naturaleza (contra el fallido, 'o contra el concurso) de los créditos del RC.R.A. que gozan del "privile- gio absoluto" del arto 54, que -se reitera- sólo juega respecto de los acreedores del fallido. 8º) Que, en consecuencia, corresponde, una vez efectuada la inteligen~ cia de la norma federal en cuestión, dejar sin efectola resolución del a quo que la interpretaba conforme al criterio sentado en el caso "Llaver". Por ello, se' declara admisible el recurso extraordinario deducido por el incidentista y se revoca la sentencia apelada, en atención a los fundamentos expuestos en el presente. Costas en el orden causado, en mérito al cambio de criterio consagrado a partir del precedente "Man- quillán" (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comer~ cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de qu'f:\;, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. ' '" JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. " o', VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. J;1'. LÓPEZ Considerando: Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opiniÓnconcurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría. 2602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 7º) Que, desde esa perspectiva, los gastos que haya efectuado el Banco Central en función de lo establecido en el arto 50, inc. c, aparta- do 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529- podrán gozar de la preferencia establecida en el arto 264 de la ley 19.551 -actualmente arto 240 de la ley 24.522- en concurrencia, sobre los fondos de la quie- bra, con los demás acreedores de igual rango. 8º) Que la forma en que se resuelve el presente recurso, toma abs- tracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efec- tuada por losjueces de la causa atendiendo al privilegio que les corres- ponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos per- tenecientes a la quiebra. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca lo resuelto, con el alcance indicado. Costas en el orden cau- sado en atención a los cambios de legislación y de jurisprudencia pon- derados por este Tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS S. BECCIU E HIJOS S.A. v. ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS -RESOL. MJ ENARGAS 12/93- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Habilita la instancia extraordinaria el agravio que involucra la inteligen- cia del arto 88 de la ley federal 24.076. CONCESION. La mención del arL.88 de la ley 24.076 de los "usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado" incluye a los consumidores finales del ser- vicio. CONCESION DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2603 El régimen tarifario resultante de los contratos anteriores configura una de las "condiciones resultantes" de aquéllos, que los transportistas o distri- buidores deben respetar durante dos años, según el arto 88 de la ley 24.076. CONCESION La obligación de la empresa concesionaria de seguir prestando al usuario el servicio es una carga que está Ínsita en la prestación de un servicio pú- blico. CONCESION La prestación de un servicio público no está regida por las reglas del dere- cho privado en cuanto a la libre elección del cocontratante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Es extemporáneo el recurso extraordinario, si los agravios formulados ante la cámara no tuvieron la entidad suficiente para considerar que la cuestión federal fue introducida oportunamente.