Cía. Financiera Corfar
05/11/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_82
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUIEBRA
CONCURSO
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.529
ley 24.144
ley 48
ley 19.551
ley 24.522
ley 24.076
decreto Nº 2075/93
decreto 2075/93
Fallos: 310:2200
Fallos: 316:562
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2599
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Cía. Financiera Corfar S.A.si quiebra - incidente
pronto pago de honorarios solicitado por Raúl Héctor Scoppa".
Considerando:
1Q) Que Raúl Héctor Scoppa promovió incidente de pronto pago de
sus honorarios ante el juez de la quiebra de la Compañía Financiera
Corfar S.A., aduciendo que el Banco Central de la República Argenti-
na -en su condición de síndico liquidador de la fallida- había promovi-
do su designación, y posterior actuación, como perito contador en el
juicio ejecutivo deducido contra Halmen S.A. (fs. 31/34).
2Q) Que los representantes
del Banco Central reconocieron, en lo
que interesa, "carácter de acreedor del concurso al insinuante, perito
contador Raúl Scoppa, por su actuación en los autos 'Cía. Financiera
Corfar S.A. (en liquidación por el RC.R.A.) cl Halmen S.A. si ejecuti-
vo'" (fs. 45).
3Q) Que en primera instancia, aunque se admitió que no estaba
"...en tela de juicio el carácter de acreedor del concurso que ostenta el
perito Scoppa ...", se rechazó su pretensión con base en el privilegio
absoluto otorgado a los créditos del Banco Central por el arto 54 de la
ley 21.526, texto según la ley 22.529 (fs. 51/56).
Apelada la decisión, ésta fue -en ese punto-
confirmada por la
Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El
a quo fundó su criterio -que estimó coincidente con el de esta Corte en
el caso "Llaver" (Fallos: 310:2200)- en que el crédito de autos no perte-
necía a la categoría de los preferidos respecto de los del Banco Central
en los términos del arto 53 de la ley 21.526, que -aclaró-
a partir de la
vigencia de la ley 24.144 reguló en forma similar las materias
antes
abordadas por el artículo 54, con la sola adición de ciertos "créditos
provenientes de los depósitos en moneda local" (art. 53 cit., inciso c).
Al mantener
la decisión de primera instancia, la cámara dejó a
salvo que ello no importaba" ...diferir necesariamente el eventual pago
a las oportunidades del (sic.) L.C. 214, 215, 219 Ycctes., una vez desin-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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teresada
la apelada de sus créditos amparados
por la ley, atento el
rango con el que fue incluido en el pasivo el crédito ...Le. 264" (fs. 83).
4º) Que el contador Scoppa interpuso recurso extraordinario contra
la reseñada sentencia de segunda instancia, que ha sido bien concedido
por el a quo, quien sostuvo que, cuestionada la inteligencia de normas
federales -"art. 54 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529", según
la cámara, fs. 115- la resolución definitiva ha sido adversa al derecho
que el recurrente había fundado en ellas (art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que, con posterioridad a la providencia de autos, se dictó e18 de
octubre de 1993 el decreto Nº 2075/93, reglamentario
del arto 54 de la
ley 21.526, del cual el Tribunal dio vista a las partes, lo que motivó las
presentaciones
de fs. 139 (incidentista) y 153/154 (Banco Central).
6º) Que, a partir del fallo recaído in re: Fallos: 316:562, esta Corte
modificó la interpretación
que había asignado al arto 54 de la ley 21.526
(texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos
(confr. supra considerando 4º).
En efecto, en el precedente
"Llaver" (Fallos: 310:2200, conside-
rando 8º), el Tribunal afirmó -en primer término-
que el mencionado
arto 54 abarca en el denominado "privilegio absoluto" a créditos del
Banco Central que, desde el punto de vista de su naturaleza
jurídica,
son asimilables, en algunos casos, a deudas del concurso y,en otros, a
deudas del fallido.
Seguidamente, sostuvo que aquel privilegio no juega en el ámbito re-
ducido a una prioridad establecida sobre los acreedores del fallido, sino
que también tiene virtualidad en el caso del arto264, inc. 4º, de la ley de
concursos,en el cual se está en presencia de acreedores del concurso.
Posteriormente, en el fallo recaído in re:"Manquillán", revisó su cri-
terio y,por las razones allí explicitadas, resolvió que el denominado "pri-
vilegio absoluto" reconocido a los créditos del B.C.R.A.según el mencio-
nado arto 54, sólojuega respecto de los créditos contra el fallido y no-en
cambio- con relación a los créditos contra el concurso, que, en conse-
cuencia, no quedan pospuestos por el "privilegio absoluto" del arto 54.
Por lo dicho, la revisión consagrada en la sentencia "Manquillán"
sólo opera en cuanto al punto relativo a qué créditos son desplazados
por el privilegio del arto54: sólolos créditos contra el fallido. En cambio,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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queda incólume la afinnación de "Llaver" consignada supra, párrafo se-
gundo: los créditos del Banco Central que gozan del privilegio del arto 54
son, en algunos casos, contra el fallido, en otros, contra el concurso.
7º) Que, desde esta perspectiva, es irrelevante
en el sub examine el
decreto 2075/93, que persigue encuadrar
como créditos contra el con-
curso a todos los gastos y adelantos
efectuados por el RC.R.A. con
posterioridad a la liquidación. En efecto,el incidentista Scoppa es "acree-
dor del concurso" y, por lo tanto, no sufre desplazamiento
-conforme a
"Manquillán"-
cualquiera
que sea la naturaleza
(contra el fallido, 'o
contra el concurso) de los créditos del RC.R.A. que gozan del "privile-
gio absoluto" del arto 54, que -se reitera-
sólo juega respecto de los
acreedores del fallido.
8º) Que, en consecuencia, corresponde, una vez efectuada la inteligen~
cia de la norma federal en cuestión, dejar sin efectola resolución del a quo
que la interpretaba conforme al criterio sentado en el caso "Llaver".
Por ello, se' declara admisible el recurso extraordinario
deducido
por el incidentista
y se revoca la sentencia apelada, en atención a los
fundamentos
expuestos en el presente. Costas en el orden causado, en
mérito al cambio de criterio consagrado a partir del precedente "Man-
quillán" (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comer~
cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de qu'f:\;,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a
lo resuelto. Notifíquese.
'
'"
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) -
ADOLFO ROBERTO
V ÁZQUEZ.
"
o',
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.
J;1'. LÓPEZ
Considerando:
Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opiniÓnconcurrente de
los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.
2602
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7º) Que, desde esa perspectiva, los gastos que haya efectuado el
Banco Central en función de lo establecido en el arto 50, inc. c, aparta-
do 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529- podrán gozar de la
preferencia establecida en el arto 264 de la ley 19.551 -actualmente
arto 240 de la ley 24.522- en concurrencia, sobre los fondos de la quie-
bra, con los demás acreedores de igual rango.
8º) Que la forma en que se resuelve el presente recurso, toma abs-
tracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde
que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efec-
tuada por losjueces de la causa atendiendo al privilegio que les corres-
ponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos per-
tenecientes a la quiebra.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
y se revoca lo resuelto, con el alcance indicado. Costas en el orden cau-
sado en atención a los cambios de legislación y de jurisprudencia
pon-
derados por este Tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
ESTABLECIMIENTOS
METALURGICOS
S. BECCIU
E HIJOS S.A. v. ENTE
NACIONAL REGULADOR
DEL GAS -RESOL.
MJ ENARGAS 12/93-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Habilita la instancia extraordinaria
el agravio que involucra la inteligen-
cia del arto 88 de la ley federal 24.076.
CONCESION.
La mención del arL.88 de la ley 24.076 de los "usuarios de los servicios
prestados por Gas del Estado" incluye a los consumidores finales del ser-
vicio.
CONCESION
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2603
El régimen tarifario
resultante
de los contratos anteriores
configura una
de las "condiciones resultantes" de aquéllos, que los transportistas
o distri-
buidores deben respetar durante dos años, según el arto 88 de la ley 24.076.
CONCESION
La obligación de la empresa concesionaria de seguir prestando al usuario
el servicio es una carga que está Ínsita en la prestación de un servicio pú-
blico.
CONCESION
La prestación de un servicio público no está regida por las reglas del dere-
cho privado en cuanto a la libre elección del cocontratante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Es extemporáneo el recurso extraordinario, si los agravios formulados ante
la cámara no tuvieron la entidad suficiente para considerar que la cuestión
federal fue introducida oportunamente.