Picard, Ornar Ceferino cl Estado Nacional sI in- ,d~mJ;lizacióndaños y perjuicios (sumario)
05/11/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_86
Judges
Petracchi
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
Fallos: 315:2207
Fallos: 184:378
Fallos: 312:989
Fallos: 318:1959
Fallos: 245:146
Fallos: 308:1118
Fallos: 291:280
Fallos: 308:1109
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Picard, Ornar Ceferino cl Estado Nacional sI in-
,d~mJ;lizacióndaños y perjuicios (sumario)".
Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil)
confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la
demanda instaurada
por Ornar Ceferino Picard contra el Estado Na-
~ional y, .en consecuencia, condenó a este último-con
fundamento en
normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil
pesos ($ 10.000) con más los intereses.
Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el
nombrado Picard -mientras
cumplía el servicio militar obligatorio-
sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo
una incapacidad del veinticinco por Ciento(25 %) de la total obrera.
- 1~_~
: Contra dicho pronunciamiento
el representante, de la demandada
interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial-
mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, por lo cual corres-
ponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones a fin de hacer lugar
a los planteos de la recurrente.
.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINt
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) .--,- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (disidencia parcial).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil)
confirmó el pronunciamiento
de primera instancia que hizo lugar a la
demanda instaurada
por Omar Ceferino Picard contra el Estado Na-
cional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en
normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil
pesos ($ 10.000) con más los intereses.
Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el
nombrado Picard -mientras
cumplía el servicio militar obligatorio-
sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo
una incapacidad del veinticinco por ciento (25 %) de latotal
obrera.
Contra dicho pronunciamiento
el representante
de la demandada
interpuso recurso extraordinario
que fue concedido.
Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial-
mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, voto de los jueces
Belluscio y Boggiano, por lo cual corresponde remitirse a sus funda-
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FALLOS DE LA"CORTE SUPREMA
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mentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteas de la recu-
rrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.FAYT
Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil)
confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la
demanda instaurada
por Ornar Ceferino Picard contra el Estado Na-
cional y,en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en
normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil
pesos ($ 10.000) con más los intereses.
Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el
nombrado Picard -mientras
cumplía el servicio militar obligatorio-
sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo
una incapacidad del veinticinco por ciento (25 %) de la total obrera.
Contra dicho pronunciamiento el representante
de la demandada
ipterpuso recurso extraordinario que fue concedido.
Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial-
mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, voto de los jueces
Barra y Fayt, por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y
conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
~erevoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16.
~Rncostas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS
S. FAYT.
(
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
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1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
confirmó la sentencia de primera instancia
que, con fundamento
en
normas de derecho común; condenó al Estado Nacional a pagar al ac-
tor una indemnización por los daños y peIjuicios derivados de las le-
siones que sufriera en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio
en el Liceo Militar General Belgrano, dependiente del Ejército Argen-
tino; lesiones que, según la autoridad militar, le provocaron una inca-
pacidad estimada en el 25 % de la total obrera, y que fueron calificadas
como producidas en el cumplimiento de los actos del servicio.
2º) Que contra ese pronunciamiento
el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48, que el tribunal a quo
concedió.
Que el recurrente
impugna el fallo de la Cámara Federal por en-
tender que, tratándose
de lesiones sufridas en el cumplimiento de los
actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables
las normas del derecho común para responzabilizar
al Estado Nacio-
nal, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación
militar (en este caso, la ley 19.101, texto según ley 22.511) que excluye
otra reparación que no sea la que ella misma prevé según fuesen los
casos.
3º) Que el recurso extraordinario
es admisible habida cuenta de
que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de natura-
leza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella
(art. 14, inc. 1º de la ley 48).
4º) Que en orden a las personas llamadas
a cumplir el servicio
militar obligatorio con carácter de carga pública, cabe formular una
inicial distinción entre: a) aquellos soldados bajo bandera que a raíz de
lesiones sufridas durante la prestación del servicio se acogen o están
potencialmente
en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados
por la ley militar respectiva; y b) aquellos otros que no reciben ningiín
amparo fundado en el régimen militar específico.
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5Q) Que, en el primer caso, el beneficio que contempla la ley militar
pertinente
como reparación específica se aplica en forma exclusiva y
excluyente de cualquier otra compensación, quedando desplazada, por
tanto, toda posible indemnización fundada en normas del derecho co-
mún.
Que, ello es así, por cuanto los ciudadanos convocados para cum-
plir la carga pública del servicio militar obligatorio, quedan regidos
-desde su presentación, momento en que adquieren estado militar-
por las normas que regulan las relaciones especiales entre el personal
militar y el Estado, las cuales desenvuelven sus principios propios en
la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. Y,en tal
sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y
con la Nación, se gobiernan por las respectivas normas que al efecto
-:-previstopor el arto 75, inc. 27, de la Constitución Nacional- se dicten
por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca. Sobre
esta base, quienes forman las fuerzas armadas no pueden reclamar la
indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del dere-
cho civil, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente
registrado en Fallos: 184:378, en lo que permiten, vedan o conceden
tales leyes militares, son irrenunciables. Tal ha sido la doctrina de esta
Corte mantenida
en diversos precedentes (confr. Fallos: 184:378 cit.;
204:428; 207:176; 291:280, y muchos otros).
6Q) Que, en el segundo caso, esto es, cuando la ley militar no conce-
de un amparo específico al conscripto accidentado durante el cumpli-
miento del servicio militar (vgr.porque a pesar del daño ocurrido en el
cumplimiento de los actos del servicio, no se otorgó el beneficio esta-
blecido por la ley especiaD, la posibilidad de obtener una indemniza-
ción del derecho común queda indudablemente
abierta. Bien entendi-
do que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos
que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado.
7Q) Que, independientemente
de lo anterior, como situaciones que
merecen consideraciones especiales se encuentran:
A) Aquellas vinculadas a siniestros que no sean consecuencia di-
recta del riesgo propio de la actividad militar, es decir, que no recono-
cen causa en la especial naturaleza
de la tarea de que se trata y de las
condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla,
sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho ries-
go originado en una conducta imputable
a un miembro del arma
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DE LA NACION
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-es decir,a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 Y1113 del Código
Civil- o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y
sin perjuicio de la corresponsabilidad
solidaria del autor de la falta
personal, la responsabilidad
de la Nación puede ser juzgada según los
principios del derecho común, porque los beneficios especiales acorda-
dos por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que normalmente
reconocen un origen típicamente accidental y que se han producido en
el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia
del riesgo militar.
B) También, un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como
situación especial, pero, en este caso, con una solución distinta de la
anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria
fundada en el derecho común, se ubica el daño personal sufrido por el
ciudadano bajo bandera en una acción bélica, esto es, que es mera con-
secuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio púb
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