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Picard, Ornar Ceferino cl Estado Nacional sI in- ,d~mJ;lizacióndaños y perjuicios (sumario)

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_86

Judges

Petracchi López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 Fallos: 315:2207 Fallos: 184:378 Fallos: 312:989 Fallos: 318:1959 Fallos: 245:146 Fallos: 308:1118 Fallos: 291:280 Fallos: 308:1109

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Picard, Ornar Ceferino cl Estado Nacional sI in- ,d~mJ;lizacióndaños y perjuicios (sumario)". Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por Ornar Ceferino Picard contra el Estado Na- ~ional y, .en consecuencia, condenó a este último-con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses. Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado Picard -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por Ciento(25 %) de la total obrera. - 1~_~ : Contra dicho pronunciamiento el representante, de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2625 Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial- mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, por lo cual corres- ponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente. . Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINt O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) .--,- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (disidencia parcial). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por Omar Ceferino Picard contra el Estado Na- cional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses. Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado Picard -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por ciento (25 %) de latotal obrera. Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido. Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial- mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, voto de los jueces Belluscio y Boggiano, por lo cual corresponde remitirse a sus funda- 2626 FALLOS DE LA"CORTE SUPREMA 319 mentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteas de la recu- rrente. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.FAYT Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por Ornar Ceferino Picard contra el Estado Na- cional y,en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses. Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado Picard -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por ciento (25 %) de la total obrera. Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada ipterpuso recurso extraordinario que fue concedido. Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancial- mente idénticas a las resueltas en Fallos: 315:2207, voto de los jueces Barra y Fayt, por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, ~erevoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. ~Rncostas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. ( DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 2627 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en normas de derecho común; condenó al Estado Nacional a pagar al ac- tor una indemnización por los daños y peIjuicios derivados de las le- siones que sufriera en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio en el Liceo Militar General Belgrano, dependiente del Ejército Argen- tino; lesiones que, según la autoridad militar, le provocaron una inca- pacidad estimada en el 25 % de la total obrera, y que fueron calificadas como producidas en el cumplimiento de los actos del servicio. 2º) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, que el tribunal a quo concedió. Que el recurrente impugna el fallo de la Cámara Federal por en- tender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables las normas del derecho común para responzabilizar al Estado Nacio- nal, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar (en este caso, la ley 19.101, texto según ley 22.511) que excluye otra reparación que no sea la que ella misma prevé según fuesen los casos. 3º) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de natura- leza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 1º de la ley 48). 4º) Que en orden a las personas llamadas a cumplir el servicio militar obligatorio con carácter de carga pública, cabe formular una inicial distinción entre: a) aquellos soldados bajo bandera que a raíz de lesiones sufridas durante la prestación del servicio se acogen o están potencialmente en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por la ley militar respectiva; y b) aquellos otros que no reciben ningiín amparo fundado en el régimen militar específico. 2628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5Q) Que, en el primer caso, el beneficio que contempla la ley militar pertinente como reparación específica se aplica en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra compensación, quedando desplazada, por tanto, toda posible indemnización fundada en normas del derecho co- mún. Que, ello es así, por cuanto los ciudadanos convocados para cum- plir la carga pública del servicio militar obligatorio, quedan regidos -desde su presentación, momento en que adquieren estado militar- por las normas que regulan las relaciones especiales entre el personal militar y el Estado, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. Y,en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y con la Nación, se gobiernan por las respectivas normas que al efecto -:-previstopor el arto 75, inc. 27, de la Constitución Nacional- se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca. Sobre esta base, quienes forman las fuerzas armadas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del dere- cho civil, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente registrado en Fallos: 184:378, en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares, son irrenunciables. Tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida en diversos precedentes (confr. Fallos: 184:378 cit.; 204:428; 207:176; 291:280, y muchos otros). 6Q) Que, en el segundo caso, esto es, cuando la ley militar no conce- de un amparo específico al conscripto accidentado durante el cumpli- miento del servicio militar (vgr.porque a pesar del daño ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio, no se otorgó el beneficio esta- blecido por la ley especiaD, la posibilidad de obtener una indemniza- ción del derecho común queda indudablemente abierta. Bien entendi- do que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado. 7Q) Que, independientemente de lo anterior, como situaciones que merecen consideraciones especiales se encuentran: A) Aquellas vinculadas a siniestros que no sean consecuencia di- recta del riesgo propio de la actividad militar, es decir, que no recono- cen causa en la especial naturaleza de la tarea de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho ries- go originado en una conducta imputable a un miembro del arma DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2629 -es decir,a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 Y1113 del Código Civil- o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la responsabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acorda- dos por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que normalmente reconocen un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia del riesgo militar. B) También, un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como situación especial, pero, en este caso, con una solución distinta de la anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria fundada en el derecho común, se ubica el daño personal sufrido por el ciudadano bajo bandera en una acción bélica, esto es, que es mera con- secuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio púb

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