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Recurso de hecho deducido por Textil Platea

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_88

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 318:1755

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A. en la causa Sanguineri, Luciano y otra sI derechospersonalísimos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones' en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el asesor de menores e incapaces, por considerar que la exhibición del film "Kindergarten" en la denomina- da "versión final" no afectaba el derecho de intimidad de los niños que intervenían en él. En los considerandos del fallo recurrido sostu- vo, asimismo, que los propietarios de los derechos sobre la película habían renunciado en forma permanente a difundir la llamada "ver- sión original" y les hizo saber a éstos que debían abstenerse de cual- quier intención en el sentido de darla a publicidad. Finalmente, mo- dificó lo resuelto en la instancia anterior, distribuyendo las costas por su orden. 2º) Que contra los dos últimos puntos señalados en el consideran- do anterior, la codemandada Textil Platea S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 3º) Que los agravios de la apelante se fundamentan en que ela quo habría interpretado arbitrariamente el acta de fs. 447 comouna tran- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2639 sacción en la que se habría renunciado a exhibir la "versión original" de la película, cuando su texto no permite esa conclusión y tal acto no podría haberse llevado a cabo con el representante del ministerio pu- ' pilar, que no puede hacer transacciones (art. 841 del Código Civil).Afir- ma, asimismo, que el pronunciamiento vulnera el derecho a la libertad de expresión comprensivo de las expresiones vertidas por la técnica cinematográfica y; finalmente, solicita que se impongan las costas en todas las instancias a la parte actora. 4º) Que aun cuando los agravios de la recurrente conduzcan al exa- men de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal principio recono- ce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 317:1538). 5º) Que la conclusión del a quo en cuanto a que, en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 447, las partes efectuaron "una transac- ción en cuya virtud: a) la accionada abandonaba en forma definitiva su intento por dar a publicidad la versión originaria de la obra; b) la parte. actora consintió en no insistir en su demanda contra la versión origi- naria del film", no se compadece ni con el texto del acta ni con la acti- tud posterior de las partes. En la mencionada acta las partes se limitaron a expresar que la única prueba requerida para resolver el pleito era la exhibición de la película, que ya se había cumplido, por lo que consentían en que la cuestión fuese declarada de puro derecho. Vale decir que no existe en este texto referencia alguna a transacción o renuncia de derechos con relación a la exhibición de la denominada versión original de la película. La ausencia de transacción orenuncia se encuentra corroborada, a su vez, por la posterior actitud de las partes, que constituye base cierta para dilucidar su existencia (Fallos: 318:1755). En este sentido, el mismo ministerio pupilar -eventual beneficia- rio de esa renuncia- al contestar el traslado corrido después de la de- claración de puro derecho, solicitó que se dictara sentencia con respec- to tanto a la versión "preliminar" comoa la "definitiva" (fs.497 vta./499) y apeló el fallo -entre otros motivos- por no existir pronunciamiento 2640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sobre el contenido de esa versión originaria (fs. 603, 607 vta., 609). La demandada, por su parte, al contestar el traslado de esa fundamenta- ción sostuvo que el film, en cualquiera de sus versiones, en especial las dos exhibidas en el tribunal, constituía el objeto de este proceso (fs. 617 vta.). Asimismo, en la audiencia celebrada en segunda instancia (acta de fs. 593) las partes expresamente solicitaron al tribunal que se pronun- ciara sobre si las escenas excluidas de la versión "final" en caso de ser integradas al film afectarían los derechos de los menores, lo que revela que no entendían que había existido una renuncia a exhibir la versión original del film. 6º) Que, en estas condiciones, el a qua ha asignado al acta de fs. 447 un sentido que no surge de sus propios términos ni de la presunta intención de las partes que, en el caso, por tratarse de la renuncia al ejercicio de un derecho, debió juzgarse restrictivamente. Se sigue de aquí, que el pronunciamiento apelado no constituye derivación razo- nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías consti- tucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo. 7º) Que, según el modo en que se resuelve la cuestión principal, no cabe que el Tribunal se pronuncie con referencia a los agravios vincu- lados a la imposición de costas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Re- intégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CARLOSERNESTO SORIA DIVISION DE LOS PODERES. 2641 Dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución Nacional el accionar de los tres poderes del Estado es armónico y coordina- do ya que, aunque cada uno de ellos tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí. DIVISION DE LOS PODERES. El sistema republicano de gobierno no está fundado en la posibilidad de que cada uno de los tres poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo éual se requiere el respeto de las normas constitucionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. Teniendo en cuenta que en las actuaciones labradas con motivo del atenta- do a la Embajada de Israel en Buenos Aires la,Corte ejerce su competencia originaria y exclusiva (art. 117 de la Constitución Nacional) correspÓnde hacer saber a los legisladores que el Tribunal agradece la colaboración que puedan brindar en cuanto a la aportación de pruebas en aquella causa, a lo que debe limitarse .,..porimperio constitucional- la asistencia ofrecida.