Recurso de hecho deducido por Textil Platea
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_88
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 318:1755
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A.
en la causa Sanguineri, Luciano y otra sI derechospersonalísimos",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones' en lo
Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó
la demanda interpuesta
por el asesor de menores e incapaces, por
considerar que la exhibición del film "Kindergarten" en la denomina-
da "versión final" no afectaba el derecho de intimidad de los niños
que intervenían en él. En los considerandos del fallo recurrido sostu-
vo, asimismo, que los propietarios de los derechos sobre la película
habían renunciado en forma permanente a difundir la llamada "ver-
sión original" y les hizo saber a éstos que debían abstenerse de cual-
quier intención en el sentido de darla a publicidad. Finalmente, mo-
dificó lo resuelto en la instancia anterior, distribuyendo las costas
por su orden.
2º) Que contra los dos últimos puntos señalados en el consideran-
do anterior, la codemandada Textil Platea S.A. interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
3º) Que los agravios de la apelante se fundamentan en que ela quo
habría interpretado arbitrariamente
el acta de fs. 447 comouna tran-
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DE LA NACION
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sacción en la que se habría renunciado a exhibir la "versión original"
de la película, cuando su texto no permite esa conclusión y tal acto no
podría haberse llevado a cabo con el representante
del ministerio pu- '
pilar, que no puede hacer transacciones (art. 841 del Código Civil).Afir-
ma, asimismo, que el pronunciamiento vulnera el derecho a la libertad
de expresión comprensivo de las expresiones vertidas por la técnica
cinematográfica y; finalmente, solicita que se impongan las costas en
todas las instancias a la parte actora.
4º) Que aun cuando los agravios de la recurrente conduzcan al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común ajenas
-como regla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal principio recono-
ce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de
las constancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa del
justiciable garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 317:1538).
5º) Que la conclusión del a quo en cuanto a que, en la audiencia de
la que da cuenta el acta de fs. 447, las partes efectuaron "una transac-
ción en cuya virtud: a) la accionada abandonaba en forma definitiva su
intento por dar a publicidad la versión originaria de la obra; b) la parte.
actora consintió en no insistir en su demanda contra la versión origi-
naria del film", no se compadece ni con el texto del acta ni con la acti-
tud posterior de las partes.
En la mencionada acta las partes se limitaron a expresar que la
única prueba requerida
para resolver el pleito era la exhibición de
la película, que ya se había cumplido, por lo que consentían
en que
la cuestión fuese declarada de puro derecho. Vale decir que no existe
en este texto referencia alguna a transacción
o renuncia de derechos
con relación a la exhibición de la denominada versión original de la
película.
La ausencia de transacción orenuncia se encuentra corroborada, a
su vez, por la posterior actitud de las partes, que constituye base cierta
para dilucidar su existencia (Fallos: 318:1755).
En este sentido, el mismo ministerio pupilar -eventual
beneficia-
rio de esa renuncia-
al contestar el traslado corrido después de la de-
claración de puro derecho, solicitó que se dictara sentencia con respec-
to tanto a la versión "preliminar" comoa la "definitiva" (fs.497 vta./499)
y apeló el fallo -entre
otros motivos- por no existir pronunciamiento
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sobre el contenido de esa versión originaria (fs. 603, 607 vta., 609). La
demandada, por su parte, al contestar el traslado de esa fundamenta-
ción sostuvo que el film, en cualquiera de sus versiones, en especial las
dos exhibidas
en el tribunal,
constituía
el objeto de este proceso
(fs. 617 vta.).
Asimismo, en la audiencia celebrada en segunda instancia (acta de
fs. 593) las partes expresamente solicitaron al tribunal que se pronun-
ciara sobre si las escenas excluidas de la versión "final" en caso de ser
integradas al film afectarían los derechos de los menores, lo que revela
que no entendían que había existido una renuncia a exhibir la versión
original del film.
6º) Que, en estas condiciones, el a qua ha asignado al acta de fs. 447
un sentido que no surge de sus propios términos ni de la presunta
intención de las partes que, en el caso, por tratarse
de la renuncia al
ejercicio de un derecho, debió juzgarse restrictivamente.
Se sigue de
aquí, que el pronunciamiento
apelado no constituye derivación razo-
nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa,
por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías consti-
tucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el
fallo.
7º) Que, según el modo en que se resuelve la cuestión principal, no
cabe que el Tribunal se pronuncie con referencia a los agravios vincu-
lados a la imposición de costas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Re-
intégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE LA NACION
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CARLOSERNESTO SORIA
DIVISION
DE LOS PODERES.
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Dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución
Nacional el accionar de los tres poderes del Estado es armónico y coordina-
do ya que, aunque cada uno de ellos tiene algunas atribuciones
exclusivas,
deben asistirse, complementarse
y controlarse
entre sí.
DIVISION
DE LOS PODERES.
El sistema republicano de gobierno no está fundado en la posibilidad de que
cada uno de los tres poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en
que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado,
para lo éual se requiere el respeto de las normas constitucionales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
Teniendo en cuenta que en las actuaciones labradas con motivo del atenta-
do a la Embajada de Israel en Buenos Aires la,Corte ejerce su competencia
originaria
y exclusiva (art. 117 de la Constitución
Nacional) correspÓnde
hacer saber a los legisladores que el Tribunal agradece la colaboración que
puedan brindar en cuanto a la aportación de pruebas en aquella causa, a lo
que debe limitarse
.,..porimperio constitucional-
la asistencia
ofrecida.