Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Valdés, Eduardo Fernando y otra cl Valdés de Aiello, Nélida Fernanda y otro
03/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_117
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
Fallos: 306:851
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2823
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Valdés, Eduardo Fernando y otra cl Valdés de Aiello, Nélida
Fernanda y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins-
tancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuacio-
nes, los actores dedujeron el recurso extraordinario
cuya desestima-
ción dio motivo a la presente queja.
2º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si-
tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis-
puesto por el arto 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente per-
dería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instan-
cias ordinarias (Fallos: 306:851).
3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de los recurren-
tes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intenta-
da, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de dere-
cho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el
recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exi-
gencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las
garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona!.
4º) Que ello es así pues, sin tener en cuenta que en materia de
caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondien-
tes debe ser restrictiva, el a quo sostuvo que la elevación del expedien-
te a la alzada -circunstancia
que no constaba en autos- con motivo de
una apelación deducida en un incidente de medidas cautelares no con-
figuraba un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pues las
diligencias tendientes a obtener la traba de medidas precautorias no
tenían esa virtualidad.
5º) Que el argumento
empleado por el a qua resulta
objetable,
pues mientras el expediente principal estuvo en la alzada -de acuer-
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DE LA CORTE
SUPREMA
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do con la nota de elevación obrante a fs. 15 y manifestación obrante a
fs. 17,tercer párrafo, del incidente de medidas cautelares-los
actores
estaban impedidos de instar el curso del proceso, aparte de que no
parece razonable exigir a la parte que realice periódicos pedidos de
devolución al solo efecto de demostrar su intención de mantener vivo
el procedimiento, cuando dichos pedidos estaban destinados al fraca-
so debido a que los autos principales habían sido enviados a la cáma-
ra para posibilitar el dictado de una resolución en una causa conexa.
6º) Que, en cambio, las restantes
cuestiones propuestas -referen-
tes al desistimiento tácito del planteo de caducidad- no suscitan cues-
tión federal para su consideración por esta Corte, pues resultan ajenas
al remedio intentado y no se advierten defectos graves de fundamen-
tación o de razonamiento que justifiquen la intervención del Tribunal
en los términos requeridos.
7º) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada
como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario yse deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ASOCIACION
MUTUAL LATINOAMERICANA
v. PROVINCIA
DE MISIONES
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Dolo.
La sola existencia
de un fallo judicial
que disponga
la absolución o el
sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin. más, la acción de da-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ños y perjuicios derivados de la denuncia, ya que resulta indispensable
que
a su autor pueda imputársele
dolo, culpa o negligencia (art. 1067 del Códi-
go Civil).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Dolo.
No se puede imputar
al denunciante
la comisión de un delito ni aun de
derecho civil por el hecho de la promoción de un proceso criminal, porque
no hay delito en la concepción de la ley civil sino cuando el acto ilícito se
ejecuta a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de
otros.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Dolo.
No se configuró
un supuesto
de acusaClOn negligente
que permita
responsabilizar
al Instituto
Provincial
de Desarrollo
Habitacional
de la
Provincia de Misiones sobre la base de las previsiones
del arto 1109 del
Código Civil si de las circunstancias
debidamente probadas en la causa cabe
razonablemente
inferir que sus funcionarios tuvieron motivos para sospe-
char la existencia de una posible maniobra delictiva.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La pretensión
de ser indemnizado sobre la base de la supuesta
actuación
ilegítima de funcionarios policiales y judiciales requiere dar cumplimientó,
a la carga procesal de individualizar
del modo más claro y concreto que las
circunstancias
del caso hicieran posible cuál habría sido la actividad que
específicamente
se reputa como irregular.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Para atribuir
responsabilidad
a la provincia por el actuar antijurídico
de
funcionarios policiales y judiciales no basta con hacer referencia a una se-
cuencia genérica de hechos y actos sin calificarlos singularmente
tanto des-
de la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los
perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales
no otorga el de-
recho de solicitar indemnización ya que, a dicho propósito, sólo cabe consi-
derar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irrepara-
ble por una decisión de los órganos de la administración
de justicia,
cuyas
consecuencias
perjudiciales
no lograron
hacerse
cesar por efecto de los
medios procesales ordinariamente
previstos a ese fin en el ordenamiento.
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DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La existencia de error judicial debe ser declarada por un nuevo pronuncia-
miento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar
válida-
mente la revisión de sentencia y mediante el cual se determinen la natura-
leza y gravedad del yerro.