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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Valdés, Eduardo Fernando y otra cl Valdés de Aiello, Nélida Fernanda y otro

03/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_117

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

Fallos: 306:851

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2823 Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Valdés, Eduardo Fernando y otra cl Valdés de Aiello, Nélida Fernanda y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins- tancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuacio- nes, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya desestima- ción dio motivo a la presente queja. 2º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si- tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis- puesto por el arto 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente per- dería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instan- cias ordinarias (Fallos: 306:851). 3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de los recurren- tes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intenta- da, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de dere- cho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exi- gencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona!. 4º) Que ello es así pues, sin tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondien- tes debe ser restrictiva, el a quo sostuvo que la elevación del expedien- te a la alzada -circunstancia que no constaba en autos- con motivo de una apelación deducida en un incidente de medidas cautelares no con- figuraba un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pues las diligencias tendientes a obtener la traba de medidas precautorias no tenían esa virtualidad. 5º) Que el argumento empleado por el a qua resulta objetable, pues mientras el expediente principal estuvo en la alzada -de acuer- 2824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 do con la nota de elevación obrante a fs. 15 y manifestación obrante a fs. 17,tercer párrafo, del incidente de medidas cautelares-los actores estaban impedidos de instar el curso del proceso, aparte de que no parece razonable exigir a la parte que realice periódicos pedidos de devolución al solo efecto de demostrar su intención de mantener vivo el procedimiento, cuando dichos pedidos estaban destinados al fraca- so debido a que los autos principales habían sido enviados a la cáma- ra para posibilitar el dictado de una resolución en una causa conexa. 6º) Que, en cambio, las restantes cuestiones propuestas -referen- tes al desistimiento tácito del planteo de caducidad- no suscitan cues- tión federal para su consideración por esta Corte, pues resultan ajenas al remedio intentado y no se advierten defectos graves de fundamen- tación o de razonamiento que justifiquen la intervención del Tribunal en los términos requeridos. 7º) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario yse deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa- do.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASOCIACION MUTUAL LATINOAMERICANA v. PROVINCIA DE MISIONES DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo. La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin. más, la acción de da- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2825 ños y perjuicios derivados de la denuncia, ya que resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (art. 1067 del Códi- go Civil). DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo. No se puede imputar al denunciante la comisión de un delito ni aun de derecho civil por el hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito en la concepción de la ley civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otros. DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo. No se configuró un supuesto de acusaClOn negligente que permita responsabilizar al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional de la Provincia de Misiones sobre la base de las previsiones del arto 1109 del Código Civil si de las circunstancias debidamente probadas en la causa cabe razonablemente inferir que sus funcionarios tuvieron motivos para sospe- char la existencia de una posible maniobra delictiva. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La pretensión de ser indemnizado sobre la base de la supuesta actuación ilegítima de funcionarios policiales y judiciales requiere dar cumplimientó, a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Para atribuir responsabilidad a la provincia por el actuar antijurídico de funcionarios policiales y judiciales no basta con hacer referencia a una se- cuencia genérica de hechos y actos sin calificarlos singularmente tanto des- de la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el de- recho de solicitar indemnización ya que, a dicho propósito, sólo cabe consi- derar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irrepara- ble por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no lograron hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento. 2826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La existencia de error judicial debe ser declarada por un nuevo pronuncia- miento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar válida- mente la revisión de sentencia y mediante el cual se determinen la natura- leza y gravedad del yerro.