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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

03/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_119

Voces / Materias

CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 19.551 ley 20.091 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 267/95

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar del Plata. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ISABEL AYALADE GAMARRAv.ADOLFOAGUILARy OTRO LEY: Vigencia. Al haber sido vetado el art 290 de la ley 24.522 y, consecuentemente, care- cer el texto legal que se promulgó de una disposición que regule la fecha de su entrada en vigencia resulta imprescindible recurrir a lo dispuesto en los arts. 2º y 3ºdel Código Civil. LEY: Vigencia. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º) corresponde la aplicación del arto 133 de la ley 24.522 para resolver la cuestión ,de compe- tencia si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la mis- ma, máxime tratándose de una norma de procedimiento. 2850 LEY: Vigencia. FALWS DE LA CORTE SUPREMA 319 Las normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 20, Y el de Primera Instancia Nº 10, en lo Civil y Comercial del Departa- mento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio. La causa iniciada ante el juzgado local fue remitida al nacional, donde se halla radicada la liquidación de la aseguradora citada en garantía, por aplicación del principio del fuero de atracción estableci- do en el artículo 136 de la ley 19.551. Dichas actuaciones quedaron radicadas ante el tribunal del con- curso, donde se continuó el trámite del proceso, hasta que su titular, advertido de la sanción de la ley 24.522, alegó la vigencia de la misma y lo dispuesto en su artículo 133, que establece que, si la entidad ase- guradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el pro- ceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, motivo por el cual devolvió los autos al juzgado de origen. El titular deljuzgado provincial, rechazó la devolución al entender que la norma actual no era de aplicación al caso, por cuanto el Poder Ejecutivo en su decreto de veto, sólo observó el.tiempo de su entrada en vigencia, pero no alcanzó al total de la norma, pues ello hubiera . implicado una demasía legislativa no contemplada en las previsiones constitucionales y habría afectado todo el régimen del derecho transi- torio que habilita la aplicación de la antigua ley a los concursos en trámite. Agregó asimismo que la radicación se hallaba preclusa, no pudien- do la nueva ley remover situaciones consolidadas al amparo de la an- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2851 tigua, por cuanto ello importaría la aplicación retroactiva de la ley, alterando el principio consagrado en el artículo 3º del Código Civil. En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional, que co- rresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -11- Cabe poner de relieve en primer término, que si bien el señor Juez Provincial alude al alcance y posible invalidez del decreto 267/95 del Poder Ejecutivo que vetó el artículo 290 y promulgó parcialmente la ley,no habiéndose planteado por las partes en el proceso la inconsti- tucionalidad de dicha norma, y no siendo factible su declaración oficio- sa por los jueces, conforme a reiterada doctrina del Alto Tribunal, no fue procedente que se expidiera sobre el punto. No obstante ello, toda vez que de la nueva normativa se desprende una solución diversa a la opinión que sustentara en numerosos prece- dentes con arreglo a lo que era admitido pacíficamente por la doctrina de v.E. desde tiempo atrás, corresponde que me expida fundamental- mente respecto de la aplicación de la norma reciente al sub lite en las causas en trámite. -111- Cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto legislativo de la ley 24.522 dispuso, en su artículo 290, que su entrada en vigencia se produciría a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial y que se aplicará solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a esa fecha, con excepción de los supuestos de aque- llos trámites concursales en los cuales no se hubiera promovidoinci- dente de calificación de conducta o éstos no tuvieran sentencia firme, los que caducarán de pleno derecho y les será aplicable el régimen de inhabilitación de la nueva ley. Ahora bien, esa ley sancionada por el Congreso de la Nación, fue vetada parcialmente en su artículo 290, por decreto 267/95 del Poder Ejecutivo, quien a su vez prom,ulgó,con excepción de aquél precepto, la totalidad del cuerpo normativo. 2852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Corresponde recordar que la cuestión que se suscita en el sub lite, tienen su origen en un conflicto de competencia oficiosoentre tribuna- les, que aluden a la vigencia de la anterior ley 19.551 en un caso y a la ley 24.522 en otro. Que la solución aconsejada por esta Procuración General para ca- sos similares, se ajustaba a doctrina de VE., que reiteradamente venía sustentando desde los precedentes "Alaniz", ''Arcadia" y "Wagner de Prada", mediante una interpretación ajustada de las normas procesa- les y sustanciales enjuego, que se generaba, en situaciones como la de autos, un litisconsorcio pasivo necesario y que cabía evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, aplicando, en consonancia con ello, la disposición del artículo 137 de la ley 19.551. Con la promulgación de la ley 24.522, tal situación ha producido un cambio sustancial, en tanto el artículo 133, tercer párrafo, de la misma, dispone de manera expresa que en las acciones de la naturale- za de la presente, no opera la radicación de las causas ante el juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora, sino que el proceso debe continuar ante el juzgado originario con intervención del liquidador de la entidad o su apoderado. Ante la referida situación, corresponde analizar si las nuevas nor- mas en materia de fuero de atracción son aplicables en el caso, al tra- tarse de un causa en trámite yen orden al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto, cabe señalar, que al haber sido vetado el artículo 290 y, consecuentemente, carecer el texto legal que se promulgó de una dis- posición que regule la fecha de su entrada en vigencia, deviene im- prescindible recurrir a lo dispuesto en los artículos 2Q y 3Q del Código Civil. Valga precisar que el artículo 2Q del Código Civil, prevé que las leyes serán obligatorias sólo después de su publicación y si no desig- nan tiempo a los ocho días de su publicación oficial, y que, por su lado el artículo 3Q, determina que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Si bien en la ley sancionada por el Congreso de la Nación, dicho tiémpo estaba previsto, al ser vetada la norma que lo incluía, y produ- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2853 cirse su promulgación parcial, se habilita la disposición del Código Ci- vil para su aplicación en el caso particular, al tratarse de una situación jurídica existente al tiempo del dictado de la nueva ley, máxime por tratarse de una norma de procedimiento que como lo tiene reiterada- mente dicho VE. resulta aplicable a las causas en trámite (conf.Fallos 306:1223,1615,2101). Por todo ello, opino que, en principio, la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado por el suscripto en anterior oportunidad y por ende, corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el Juzgado de origen, con intervención de la sindicatura en orden a lo dispuesto en el artícu- lo 133 de aquélla, sin perjuicio de que esa Corte pondere, en el marco de su potestad jurisdiccional, la particular situación de la causa, que ha tenido actuación del tribunal del concurso en el dictado de varios actos jurisdiccionales, que con arreglo a los alcances que VE. le asigne a su doctrina acerca del principio de radicación, decidirán la suerte definitiva respecto al juez que deberá entender en el subjudice. Bue- nos Aires, 10 de julio de 1996. Angel Nicolás Agüero ¡turbe.