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Brunicardi, Adriano C. cl Estado Nacional (RC.R.A.) si cobro

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_126

Jueces

Boggiano Vázquez

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.854 ley 23.855 ley 16.432 ley 20.548 ley 23.410 ley 23.526 ley 24.156 ley 48 ley 23.982 ley 19.655 decreto 772/86 decreto 1379/87 decreto 1334/82 decreto 1334 decreto 1334/82 decreto 772 decreto 772/86 decreto 132 decreto 7 decreto 1379/87 resolución 65 resolución 761 Fallos: 308:647 Fallos: 313:1638

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Brunicardi, Adriano C. cl Estado Nacional (RC.R.A.) si cobro". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala JII de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo re- suelto en la instancia anterior, decidió rechazar la demanda que el actor, tenedor de dos títulos de la deuda pública externa -bonos nomi- nativos en dólares estadounidenses Nº 0053128 YNº 0052828- había promovido contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y el Banco Central de la República Argentina, por cobro de las amortiza- ciones de capital y servicio financiero en las condiciones de la emisión. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ex- traordinario (fs. 583/591), que fue concedido mediante el auto de fS.600. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se halla en tela dejuicio la inteligencia y aplicación de normas federa- les -decreto 772/86, decreto 1379/87, resoluciones ministeriales 450186y 65187y concordantes- que fueron impugnadas comoviolatorias de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a su vali- dez y contraria a los derechos que el recurrente fundó directamente en la Ley Fundamental. Cabe recordar que cuando se encuentra en dis- cusión el alcance que corresponde asignar a normas de derecho fede- ral, el Tribunal no se halla limitado por los argumentos de las partes ni del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 entre muchos otros). 2914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3º) Que el actor demandó por invalidez constitucional del decreto 772/86 y de las resoluciones ministeriales y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina que se dictaron en consecuencia y que modificaron las condiciones de financiación y amortización de los bonos nominativos en dólares estadounidenses -BONODS- y por pago del crédito a su favor según las condiciones originales de emisión de tales títulos (decretos 1334/82 y 1603/82).No se impugnó en el sub lite el régimen de cancelación de los contratos originales de mutuo inter- nacional mediante la emisión de títulos públicos. En este proceso, el actor destacó que no cuestionaba la validez del decreto 1334/82 -de creación de los BONODS- sino la modificación dispuesta en el año 1986 por el Poder Ejecutivo Nacional que había alterado unilate- ralmente las condiciones del empréstito público. 4º) Que a los fines de dilucidar la naturaleza de esta alteración y los efectos que pueden reconocérsele en jurisdicción argentina, corres- ponde ponderar en primer lugar si las normas impugnadas han ema- nado de la autoridad competente osi han violentado los preceptos cons- titucionales relativos al órgano dotado de facultades para la asunción, financiación y refinanciación de la deuda pública extema. 5º) Que las partes están contestes en que, ante la imposibilidad de hacer frente a los seguros de cambio contratados por deudores privados con el Banco Central de la República Argentina para cum- plir con las obligaciones emergentes de préstamos financieros con acreedores externos -régimen de las comunicaciones "N' 31; "N' 54; "A:' 61; "A:' 76 y "A:' 137- el Poder Ejecutivo Nacional autorizó al Ban- co Central a emitir bonos nominativos en dólares estadounidenses, en las condiciones establecidas en el decreto 1334 del 26 de noviem- bre de 1982 (B.O. del 3-12-82). Esta decisión comportó, en lo esen- cial, la cancelación del crédito original y la creación sustitutiva de un empréstito público a cargo del Estado Nacional, pagadero en el extranjero, transmisible por cesión conlas limitaciones expresamente contenidas en el decreto de creación. Con el propósito de mejorar el perfil de la deuda financiera externa privada, el Estado Nacionalla transformó en deuda externa pública y difirió su pago a períodos futuros. Este acto constituyó una emanación de la soberanía nacio- nal, más allá de los términos con que fue anunciado a los acreedores extranjeros, a quienes se les impuso sin que su consentimiento juga- ra un papel relevante. No obsta a esta conclusión la ambigua redac- ción de la comunicación "Pi' 251 del Banco Central de la República Argentina del 17 de noviembre de 1982 puesto que la opción del DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2915 acreedor se limitó a elegir la forma de instrumentación de la susti- tución que se disponía (promissory notes o BONODS). 6º) Que no obstante la falta de impugnación del decreto 1334/82, es relevante dilucidar su naturaleza a los fines de poder juzgar la constitucionalidad de las normas por las cuales el Poder Ejecutivo dis- puso en los años 1986 y 1987 la modificación del régimen que imperativamente había impuesto a los acreedores extranjeros en 1982. En este orden de ideas cabe afirmar que se trató de una modalidad de empréstito que es emanación del Estado soberano y que se halla comprendido en el concepto genérico de fondos del Tesoro Nacional, a saber: "los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional" (art. 4º de la Constitución Nacional). Decía Joaquín V. González: ''la deuda pública o el empréstito se funda en la perpetui- dad de la Nación, en la repartición del impuesto entre las generacio- nes presentes y venideras, pero también en que el uso del crédito debe destinarse a salvar el país de peligros graves o a empresas que com- porten su engrandecimiento" (Manual de la Constitución Argentina, 1897, 3a. ed. reformada 1971, pág. 438). Tan delicada misión fue adju- dicada expresamente por los constituyentes al Poder Legislativo: "...con- traer empréstitos sobre el crédito de la Nación"..."arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" (artículo 75, incisos 4º y 7º de la Constitución Nacional). En palabras de Joaquín V.González, se han querido comprender dos aspectos: el de reconocer las deudas preexistentes y el de crear una facultad permanente del Congreso para el futuro (ob.cit. pág. 437)."...la leyes la única que crea los recursos del Tesoro, (pero a la vez) ella es también la que cada año determina cómo, con qué objetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por ella atesorados" (Alberdi, Juan Bautista, Organización de la Confede- ración Argentina, tomo 2, pág. 355). En suma, son atribuciones del Congreso, la de decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y la de decidir la finan- ciación, refinanciación y el rescate de tal deuda. 7º) Que el régimen instaurado por decreto 1334/82 comportó, a la vez, una asunción de deuda por el Estado -acto cuyo mérito no consti- tuye materia justiciable- y una conversión de la deuda, en condiciones financieras que sustituyeron coactivamente las condiciones pactadas por los acreedores extranjeros con sus deudores originales. Si bien se 2916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 emitieron valores nominativos, los títulos fueron puestos en el merca- do en determinadas condiciones de cesión y adquirieron individuali- dad propia. Como se ha sostenido precedentemente, cabe descartar el enfoque privatista y concebir la relación que se estableció con los tene- dores extranjeros como de derecho público. 8Q) Que el decreto 1334/82, así como los decretos 1336/82 y 1603/82, fueron ratificados por las leyes 22.749 y 22.910 durante el gobierno de facto. Si bien estas normas no han sido impugnadas en el sub examine, es relevante esclarecer su vigencia constitucional pues quien tiene facultades para endeudar a la Nación, dispone de faculta- des para financiar esa deuda o refinanciarla. 9Q) Que cabe advertir que el gobierno constitucional rechazó las cuentas de inversión correspondientes -en lo que interesa en la pre- sente causa- a los años 1981, 1982 y 1983 (ley 23.854). Aclaró, sin em- bargo, que esa decisión no tenía per se efectos sobre los actos ovincula- ciones jurídicas de ninguna especie. Por su parte, respecto del primer ejercicio fiscal de las autoridades constitucionales -que presentaron el "mejor presupuesto que hemos podido estructurar para la Nación en la emergencia nacional que estamos atravesando" (Diario de Sesiones Diputados 24 y 25 de septiembre de 1984, pág. 4302)- es significativo que el Congreso de la Nación haya aprobado la cuenta general corres- pondiente al año 1984 (ley 23.855), que incluía el servicio público de la deuda externa con vencimiento en 1984. Esta circunstancia, así como el debate que tuvo lugar en el Parlamento con motivo de la discusión y sanción de la ley del presupuesto general de la Nación correspondien- te al ejercicio 1984, permiten una primera conclusión, y es que hubo una continuidad en la vigencia de los actos de las autoridades de facto relativos a la refinanciación de la deuda externa del sector público. La modificación por parte del Poder Ejecutivo constitucional, mediante el dictado del decreto 772 del 23 de mayo de 1986 (B.O.del 2-6-86), de los términos de los compromisos asumidos frente a los acreedores extran- jeros en 1982, con vencimiento en el ejercicio 1986 y en el futuro, tuvo el valor de una ratificación implícita pues comportó un reconocimiento de la vigencia de aquellos compromisos, los que debieron expresamen- te ser modificados o prorrogados. 10) Que el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley del presupuesto general de la Nación para el ejercicio 1984 (Diario de Sesiones Diputados 26 y 27-9-84, pág. 4531) permitió conocer la opi- nión de las autoridades constitucionales frente al cumplimiento de la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2917. deuda externa argentina y frente a las facultades que en la práctica habían sido ejercidas por el órgano ejecutivo y,una vez repuestas las instituciones, sometidas a la aprobación del Parlamento en ocasión del debate de la ley presupuestaria. Los representantes de la minoría ~uestionaron en aquel momento el sistema de "autorizaciones anticipadas" al Poder Ejecutivo para "afron

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