Brunicardi, Adriano C. cl Estado Nacional (RC.R.A.) si cobro
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_126
Jueces
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
SEGURO
CONTRATO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.854
ley 23.855
ley
16.432
ley 20.548
ley 23.410
ley 23.526
ley 24.156
ley 48
ley 23.982
ley 19.655
decreto
772/86
decreto
1379/87
decreto 1334/82
decreto 1334
decreto
1334/82
decreto 772
decreto 772/86
decreto 132
decreto
7
decreto 1379/87
resolución 65
resolución 761
Fallos: 308:647
Fallos: 313:1638
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Brunicardi,
Adriano C. cl Estado Nacional
(RC.R.A.) si cobro".
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala JII de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo re-
suelto en la instancia anterior, decidió rechazar la demanda que el
actor, tenedor de dos títulos de la deuda pública externa -bonos nomi-
nativos en dólares estadounidenses Nº 0053128 YNº 0052828- había
promovido contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y el
Banco Central de la República Argentina, por cobro de las amortiza-
ciones de capital y servicio financiero en las condiciones de la emisión.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ex-
traordinario
(fs. 583/591),
que fue concedido mediante
el auto de
fS.600.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues
se halla en tela dejuicio la inteligencia y aplicación de normas federa-
les -decreto
772/86,
decreto
1379/87,
resoluciones
ministeriales
450186y 65187y concordantes- que fueron impugnadas comoviolatorias
de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a su vali-
dez y contraria a los derechos que el recurrente fundó directamente en
la Ley Fundamental.
Cabe recordar que cuando se encuentra en dis-
cusión el alcance que corresponde asignar a normas de derecho fede-
ral, el Tribunal no se halla limitado por los argumentos de las partes
ni del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos: 308:647 entre muchos otros).
2914
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
3º) Que el actor demandó por invalidez constitucional del decreto
772/86 y de las resoluciones ministeriales y comunicaciones del Banco
Central de la República Argentina que se dictaron en consecuencia y
que modificaron las condiciones de financiación y amortización de los
bonos nominativos en dólares estadounidenses -BONODS- y por pago
del crédito a su favor según las condiciones originales de emisión de
tales títulos (decretos 1334/82 y 1603/82).No se impugnó en el sub lite
el régimen de cancelación de los contratos originales de mutuo inter-
nacional mediante la emisión de títulos públicos. En este proceso, el
actor destacó que no cuestionaba la validez del decreto 1334/82 -de
creación de los BONODS- sino la modificación dispuesta en el año
1986 por el Poder Ejecutivo Nacional que había alterado unilate-
ralmente las condiciones del empréstito público.
4º) Que a los fines de dilucidar la naturaleza
de esta alteración y
los efectos que pueden reconocérsele en jurisdicción argentina, corres-
ponde ponderar en primer lugar si las normas impugnadas han ema-
nado de la autoridad competente osi han violentado los preceptos cons-
titucionales relativos al órgano dotado de facultades para la asunción,
financiación y refinanciación de la deuda pública extema.
5º) Que las partes están contestes en que, ante la imposibilidad
de hacer frente a los seguros de cambio contratados
por deudores
privados con el Banco Central de la República Argentina para cum-
plir con las obligaciones emergentes
de préstamos financieros con
acreedores externos -régimen
de las comunicaciones "N' 31; "N' 54;
"A:' 61; "A:' 76 y "A:' 137- el Poder Ejecutivo Nacional autorizó al Ban-
co Central a emitir bonos nominativos en dólares estadounidenses,
en las condiciones establecidas en el decreto 1334 del 26 de noviem-
bre de 1982 (B.O. del 3-12-82). Esta decisión comportó, en lo esen-
cial, la cancelación del crédito original y la creación sustitutiva
de
un empréstito público a cargo del Estado Nacional, pagadero en el
extranjero, transmisible por cesión conlas limitaciones expresamente
contenidas en el decreto de creación. Con el propósito de mejorar el
perfil de la deuda financiera externa privada, el Estado Nacionalla
transformó
en deuda externa pública y difirió su pago a períodos
futuros. Este acto constituyó una emanación de la soberanía nacio-
nal, más allá de los términos con que fue anunciado a los acreedores
extranjeros, a quienes se les impuso sin que su consentimiento juga-
ra un papel relevante. No obsta a esta conclusión la ambigua redac-
ción de la comunicación "Pi' 251 del Banco Central de la República
Argentina
del 17 de noviembre de 1982 puesto que la opción del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2915
acreedor se limitó a elegir la forma de instrumentación
de la susti-
tución que se disponía (promissory notes o BONODS).
6º) Que no obstante la falta de impugnación del decreto 1334/82, es
relevante
dilucidar
su naturaleza
a los fines de poder juzgar
la
constitucionalidad de las normas por las cuales el Poder Ejecutivo dis-
puso en los años 1986 y 1987 la modificación
del régimen
que
imperativamente había impuesto a los acreedores extranjeros en 1982.
En este orden de ideas cabe afirmar que se trató de una modalidad
de empréstito que es emanación del Estado soberano y que se halla
comprendido en el concepto genérico de fondos del Tesoro Nacional, a
saber: "los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional" (art. 4º de la Constitución
Nacional). Decía Joaquín
V.
González: ''la deuda pública o el empréstito se funda en la perpetui-
dad de la Nación, en la repartición del impuesto entre las generacio-
nes presentes y venideras, pero también en que el uso del crédito debe
destinarse
a salvar el país de peligros graves o a empresas que com-
porten su engrandecimiento" (Manual de la Constitución Argentina,
1897, 3a. ed. reformada 1971, pág. 438). Tan delicada misión fue adju-
dicada expresamente por los constituyentes al Poder Legislativo: "...con-
traer empréstitos sobre el crédito de la Nación"..."arreglar el pago de
la deuda interior y exterior de la Nación" (artículo 75, incisos 4º y 7º de
la Constitución Nacional). En palabras de Joaquín V.González, se han
querido
comprender
dos aspectos:
el de reconocer
las deudas
preexistentes y el de crear una facultad permanente del Congreso para
el futuro (ob.cit. pág. 437)."...la leyes la única que crea los recursos del
Tesoro, (pero a la vez) ella es también la que cada año determina cómo,
con qué objetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por
ella atesorados" (Alberdi, Juan Bautista, Organización de la Confede-
ración Argentina, tomo 2, pág. 355).
En suma, son atribuciones del Congreso, la de decretar y contraer
empréstitos que integrarán
la deuda pública, y la de decidir la finan-
ciación, refinanciación y el rescate de tal deuda.
7º) Que el régimen instaurado por decreto 1334/82 comportó, a la
vez, una asunción de deuda por el Estado -acto cuyo mérito no consti-
tuye materia justiciable- y una conversión de la deuda, en condiciones
financieras que sustituyeron
coactivamente las condiciones pactadas
por los acreedores extranjeros con sus deudores originales. Si bien se
2916
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
emitieron valores nominativos, los títulos fueron puestos en el merca-
do en determinadas
condiciones de cesión y adquirieron individuali-
dad propia. Como se ha sostenido precedentemente,
cabe descartar
el
enfoque privatista y concebir la relación que se estableció con los tene-
dores extranjeros como de derecho público.
8Q)
Que el decreto
1334/82, así como los decretos
1336/82 y
1603/82, fueron ratificados por las leyes 22.749 y 22.910 durante
el
gobierno de facto. Si bien estas normas no han sido impugnadas
en el
sub examine, es relevante esclarecer su vigencia constitucional pues
quien tiene facultades para endeudar a la Nación, dispone de faculta-
des para financiar esa deuda o refinanciarla.
9Q) Que cabe advertir que el gobierno constitucional rechazó las
cuentas de inversión correspondientes
-en lo que interesa en la pre-
sente causa- a los años 1981, 1982 y 1983 (ley 23.854). Aclaró, sin em-
bargo, que esa decisión no tenía per se efectos sobre los actos ovincula-
ciones jurídicas de ninguna especie. Por su parte, respecto del primer
ejercicio fiscal de las autoridades constitucionales -que presentaron
el
"mejor presupuesto
que hemos podido estructurar
para la Nación en
la emergencia nacional que estamos atravesando" (Diario de Sesiones
Diputados 24 y 25 de septiembre de 1984, pág. 4302)- es significativo
que el Congreso de la Nación haya aprobado la cuenta general corres-
pondiente al año 1984 (ley 23.855), que incluía el servicio público de la
deuda externa con vencimiento en 1984. Esta circunstancia,
así como
el debate que tuvo lugar en el Parlamento con motivo de la discusión y
sanción de la ley del presupuesto general de la Nación correspondien-
te al ejercicio 1984, permiten una primera conclusión, y es que hubo
una continuidad en la vigencia de los actos de las autoridades de facto
relativos a la refinanciación de la deuda externa del sector público. La
modificación por parte del Poder Ejecutivo constitucional, mediante el
dictado del decreto 772 del 23 de mayo de 1986 (B.O.del 2-6-86), de los
términos de los compromisos asumidos frente a los acreedores extran-
jeros en 1982, con vencimiento en el ejercicio 1986 y en el futuro, tuvo
el valor de una ratificación implícita pues comportó un reconocimiento
de la vigencia de aquellos compromisos, los que debieron expresamen-
te ser modificados o prorrogados.
10) Que el debate parlamentario
que precedió a la sanción de la ley
del presupuesto general de la Nación para el ejercicio 1984 (Diario de
Sesiones Diputados 26 y 27-9-84, pág. 4531) permitió conocer la opi-
nión de las autoridades
constitucionales frente al cumplimiento de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2917.
deuda externa argentina y frente a las facultades que en la práctica
habían sido ejercidas por el órgano ejecutivo y,una vez repuestas las
instituciones, sometidas a la aprobación del Parlamento en ocasión del
debate de la ley presupuestaria.
Los representantes
de la minoría ~uestionaron en aquel momento
el sistema de "autorizaciones
anticipadas" al Poder Ejecutivo para
"afron
... (texto truncado, 22808 caracteres totales)